REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2006
195° y 146°


Corresponde a este Tribunal, dictar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos GIOVANNA FRASCA GONZALEZ y JOSE SCALZO SILLITTI, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de las ciudadanas HERNÁNDEZ PELAEZ MATILDE MARGARITA y LAURA MILEYVI ARELLANO DUQUE.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

GIOVANNA FRASCA GONZALEZ, quien es Venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, donde nació en fecha 20-07-63, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Farmaceuta, hija de Benito Frasca (v) y de Benita Gonzáles de Frasca (v), residenciada en la avenida Río Orinoco, Residencias San José, piso 04, apartamento 4-A, Cumbres de Curumo, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.367.959.

JOSE SCALZO SILLITTI, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-08-63, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Angelo Scalzo (f) y de Catalda Sillitti (v), residenciado en Cumbres de Curumo, edificio Romi, piso 4, apartamento 4-A, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.821.149.

HECHOS

Es el caso que en fecha 25 de junio de 2006, la ciudadana HERNÁNDEZ PELAEZ MARGARITA, fue interceptada por un vehículo Fiat, modelo Palio, color verde, del cual descendió presuntamente el imputado de autos, ciudadano JOSE SCALZO SILLITTI, quien viajaba de copiloto, y amenazando a la víctima con un facsímil de arma de fuego, procedió a despojarla de su cartera, contentiva de tarjetas de crédito, de débito, chequeras, y dinero en efectivo.

Posteriormente, funcionario adscritos a la Policía del Municipio Baruta, fueron informados de los hechos acaecidos en las inmediaciones de la Urbanización Bello Monte, por lo que deciden efectuar un recorrido por el sector, siendo abordados por la víctima, quien les narró lo sucedido, y además les aportó las características del vehículo donde se desplazaba el imputado.

Resulta entonces que el vehículo fue visto por los funcionarios policiales, y éstos procedieron a retener el automóvil, localizando en su interior, varias tarjetas de crédito a nombre de la ciudadana HERNÁNDEZ PELAEZ MARGARITA, teléfonos celulares, una cédula de identidad y una chequera del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LAURA MILEIVY ARELLANO DUQUE.

En razón de el hallazgo de éstas evidencias, proceden a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE SCALZO SILLITTI y de la ciudadana GIOVANNA FRASCA GONZALEZ, ésta última conducía el vehículo, que además es de su propiedad.

Mientras los funcionarios policiales revisaban el vehículo, se presentó al lugar, una ciudadana que quedó identificada como LAURA MILEYVI ARELLANO DUQUE, quien señaló al ciudadano JOSE SCALZO SILLITTI, como la persona que a bordo de un vehículo Fiat Palio verde, la despojó de su cartera, con el uso de un arma de fuego, siendo que al cabo de dos horas observó la presencia de unos funcionarios de la Policía de Baruta, y les informó lo sucedido, a su vez éstos funcionarios le manifestaron a la víctima, que momentos antes habían retenido un vehículo con las mismas características.

Esta ciudadana, acompañó a los funcionarios a la sede de la Policía del Municipio Baruta, y dejó constancia que en ese lugar estaba su cédula de identidad, y otros objetos de su propiedad.

En base a los hechos anteriormente expuestos, los ciudadanos GIOVANNA FRASCA GONZALEZ y JOSE SCALZO SILLITTI, fueron presentados ante este Tribunal, a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente en la presente causa era DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de ambos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, éste delito merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el 25 de junio de 2006.

SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GIOVANNA FRASCA GONZALEZ y JOSE SCALZO SILLITTI, han sido autores o partícipes en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:

La ciudadana HERNÁNDEZ PELAEZ MARGARITA, señaló que los imputados se desplazaban en un vehículo Fiat Palio color verde, el cual coincide con las mismas características del automóvil donde viajaban los ciudadanos GIOVANNA FRASCA GONZALEZ y JOSE SCALZO SILLITTI, al momento de su detención.

Adicionalmente a ello, la ciudadana LAURA MILEYVI ARELLANO DUQUE, indicó que el vehículo que la interceptó y del cual descendió el imputado, se trataba de un Fiat Palio color verde, cuyo número de matrícula terminaba en 05P, de manera que ambas víctimas fueron contestes en lo que respecta a las características del vehículo donde se desplazaban los imputados el momento de perpetrar el presunto delito.

Pero además de ello, ambas ciudadanas indicaron que el imputado viajaba en el asiento del copiloto, de lo que se infiere que otra persona distinta al ciudadano JOSE SCALZO SILLITTI, conducía el automóvil, presumiendo el Tribunal que quien manejaba era la ciudadana GIOVANNA FRASCA GONZALEZ, pues la víctima HERNÁNDEZ PELAEZ MARGARITA, manifestó en su entrevista que la persona que conducía el carro, era una mujer rubia, características que coinciden con la apariencia física de la ciudadana GIOVANNA FRASCA GONZALEZ.

Por su parte, es de advertir que al momento en que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, practicaron la detención de los imputados, el ciudadano JOSE SCALZO SILLITTI viajaba como copiloto, y la ciudadana GIOVANNA FRASCA GONZALEZ, conducía el vehículo, de modo que la disposición de los imputados dentro del carro, coincide con el dicho de ambas víctimas.

Por último, resulta preciso destacar que en el interior del automóvil, se localizaron varias tarjetas de crédito a nombre de la ciudadana HERNÁNDEZ PELAEZ MATILDE MARGARITA, una cédula de identidad, así como una chequera del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LAURA MILEYVI ARELLANO DUQUE, lo cual constituye parte de los objetos despojados a ambas ciudadanas, al momento en que ocurrieron los hechos.

Así pues, el dicho de las dos víctimas, conjuntamente con las evidencias halladas dentro del vehículo donde viajaban los imputados, acreditan el supuesto del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Despacho considera que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GIOVANNA FRASCA GONZALEZ y JOSE SCALZO SILLITTI, han sido autores o partícipes del delito que nos ocupa.

TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En este sentido, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de seis a doce años.

También surge acreditado el peligro de fuga, conforme al artículo 251.3 eiusdem, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito que atentan contra el derecho de propiedad de las víctimas.

Por último, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal presume el peligro de fuga por cuanto la pena que el delito de Robo Genérico merece, supera en su término máximo el tiempo de diez años.

En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GIOVANNA FRASCA GONZALEZ y JOSE SCALZO SILLITTI, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas HERNÁNDEZ PELAEZ MATILDE MARGARITA y LAURA MILEYVI ARELLANO DUQUE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GIOVANNA FRASCA GONZALEZ y JOSE SCALZO SILLITTI –plenamente identificados al inicio de esta decisión–por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas HERNÁNDEZ PELAEZ MATILDE MARGARITA y LAURA MILEYVI ARELLANO DUQUE, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JOSE SCALZO SILLITTI, permanecerá recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, y la ciudadana GIOVANNA FRASCA GONZALEZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) a la orden de este Tribunal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 8037-06