REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON VERA MONASTERIO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano LEAL SUAREZ ALEXIS JOSE, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 09 de octubre de 1990, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEAL SUAREZ ALEXIS JOSE, ante la Comisaría El Paraíso del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…el ciudadano Humberto Ramon VERA...se encontraba dentro de la casa...Armado (sic), pero este al ver a mí familia se dió (sic) a la fuga, no sin antes haberse llevado la cantidad de 12.000.oo bolivares (sic) en efectivo...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEAL SUAREZ ALEXIS JOSE, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal derogado.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de cuatro a ocho años. Atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión por más de tres años, prescribirán por cinco años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 09 de octubre de 1990, transcurriendo hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON VERA MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LEAL SUAREZ ALEXIS JOSE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON VERA MONASTERIO, quien es Venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Teotiste Vera (v) y Ernesto Monasterio (v), residenciado en el barrio La Quinta, frente al Módulo Policial de la Metropolitana, casa Nº 26, e Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LEAL SUAREZ ALEXIS JOSE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


MLFB/
Causa N° 5982-05