REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 06 de junio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. ALBERTO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano ACOSTA RUIZ DELVIS EDUARDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano BETANCOURT MONTILLA CIPRIANO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 28 de mayo de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BETANCOURT MONTILLA CIPRIANO, ante la Comisaría El Llanito del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…tres sujetos...DEIVI ACOSTA RUIZ...portando arma de fuego me encañonaron y bajo amenaza de muerte me despojaron de...3.5000 bolívares en efectivo...”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BETANCOURT MONTILLA CIPRIANO, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma).

Por su parte, es de advertir, que en autos no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano ACOSTA RUIZ DELVIS EDUARDO, toda vez que tan solo existe el señalamiento que al respecto hiciera la propia víctima, quien manifestó que el imputado presuntamente lo había despojado de tres mil quinientos bolívares, utilizando para ello un arma de fuego.

En este sentido, el único elemento que opera en contra del imputado, es el dicho del ciudadano BETANCOURT MONTILLA CIPRIANO, sin embargo no se colectó ningún otro elemento distinto a éste, para entonces inferir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del referido hecho punible.

Resulta preciso destacar, que para poder atribuirle la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere contar con un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto, señalen de manera directa al sujeto a quien se le pretende imputar la comisión de un hecho ilícito, no basta solamente ser sindicado por una persona determinada, sino por el contrario se requiere contar con diversos elementos de convicción para concluir que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el Ministerio Fiscal tan solo cuenta con la versión de la víctima, siendo que ninguno de los elementos incorporados a la investigación, comprometen de modo alguno la responsabilidad penal del ciudadano ACOSTA RUIZ DELVIS EDUARDO.

En vista de ello, y tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ACOSTA RUIZ DELVIS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BETANCOURT MONTILLA CIPRIANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ACOSTA RUIZ DELVIS EDUARDO, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Emilio Acosta (v) y de Miriam Ruíz (v), residenciado en el Barrio El Morro, calle principal, vuelta El Zamuro, casa Nº 28, Petare, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.564.982, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano BETANCOURT MONTILLA CIPRIANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


MLFB/
Causa N° 6146-05