REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 06 de junio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. LEILY LEIRA LIRA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano FREDDY JAIMES OMAÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIN SALAZAR NAIHELIS YARITZA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 26 de octubre de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIN SALAZAR NAIHELIS YARITZA, ante la Comisaría Oeste del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…denunciar a mi esposo...FREDDY JAIMES OMAÑA...me agredio (sic) con sus puños causandome (sic) lesiones en las piernas y los brazos...”

Cursa al folio (07), Reconocimiento Médico Legal practicado por el experto ENRIQUE MONASTERIO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “...en la persona de NAIBELIS YARITZA MARIN SALAZAR...CARÁCTER: LEVE...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIN SALAZAR NAIHELIS YARITZA, aunado al Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de seis a dieciocho meses. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 26 de octubre de 1999, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano FREDDY JAIMES OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARIN SALAZAR NAIHELIS YARITZA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano FREDDY JAIMES OMAÑA, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIN SALAZAR NAIHELIS YARITZA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación de la calificación jurídica dada a los hechos.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 6192-05