REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de junio de 2006
195° y 146°


Corresponde a este Tribunal, dictar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON y GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana MENDOZA GIL DORIS MARIA.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-11-83, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Polanco Lamon (v) y de Luis Armando Parra (v), residenciada en Charallave, sector Dividivi, casa Nº 27, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.390.944.

GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-09-81, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Traductor de Idiomas, hijo de Carmen de Hopfenwieser (v) y de Joel Heraclio De Lima (v), residenciado en el Centro de Reeducación Negra Hipólita, Terminal de Oriente, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.471.927.

HECHOS

Es el caso que en fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana MENDOZA GIL DORIS MARIA, se desplazaba caminando por la esquina de Maderero de la avenida Baralt, cuando fue interceptado por tres personas, uno de ellos portando un arma blanca, quines la despojaron de su cartera.

Inmediatamente, la víctima notó la presencia de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, notificándoles lo sucedido, y éstos a su vez vieron a tres ciudadanos correr, logrando dar alcance solo a dos de ellos, quedando identificados como KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON y GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ.

Por su parte, al momento de practicar la inspección personal a ambos imputados, se incautó en poder del ciudadano GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, un arma blanca tipo cuchillo, sin embargo no se localizó ninguna de las pertenencias de la ciudadana MENDOZA GIL DORIS MARIA, no obstante ésta última señaló a ambos ciudadanos como los que momentos se apoderaran de su cartera.

En base a los hechos anteriormente expuestos, el mencionado ciudadano, fue presentado ante este Tribunal, a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente en la presente causa era DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON y GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el 31 de mayo de 2006.

SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON y GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, han sido autores o partícipes en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos, al ser señalados por la víctima, como las personas que momento antes, haciendo uso de un arma blanca, la habían despojado de su cartera.

Al momento de su detención, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, incautaron en poder del ciudadano GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, un arma blanca tipo cuchillo, siendo éste el instrumento presuntamente utilizado por los imputados, para constreñir a la ciudadana MENDOZA GIL DORIS MARIA, y apoderarse de su cartera.

De manera que, el dicho de la víctima, conjuntamente con lo expuesto por los funcionarios policiales en el Acta Policial de Aprehensión y lógicamente las evidencias presuntamente incautadas en manos del ciudadano GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, constituyen fundamentos serios para estimar que los ciudadanos KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON y GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público.

TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En este sentido, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de diez a diecisiete años.

También surge acreditado el peligro de fuga, conforme al artículo 251.3 eiusdem, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad pero también contra la integridad física de la víctima.

Por último, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal presume el peligro de fuga por cuanto la pena que el delito que nos ocupa merece, supera en su término máximo el tiempo de diez años.

En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON y GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MENDOZA GIL DORIS MARIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON y GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ –plenamente identificados al inicio de esta decisión–por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MENDOZA GIL DORIS MARIA, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana KUITSSY DAIMARYS PARRA LAMON, permanecerán recluida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) y el ciudadano GLEYVER JOEL DE LIMA MARTINEZ, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a la orden de este Tribunal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 7840-06