REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Abg. MARIA PIA BLANCO ALAIMO, en su carácter de Fiscal 60° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° eiusdem, por lo que este tribunal previamente observa:
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes as la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pues para comprobar los motivos de la solicitud no se requiere la intervención de las partes, por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Se inició la presente averiguación, en fecha 17 de diciembre de 1990, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE CONCEPCION VIVAS GONZALEZ, por ante la Comisaría de el Paraíso, del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 (antes de la reforma), y otro delito Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem.
En este sentido, el delito de ROBO GENERICO, por ser el de mayor entidad, establece una pena para el delito que nos ocupa, de presidio de cuatro a ocho años. Atendiendo al contenido del artículo 108.2 del Código Penal, los delitos que merezcan pena de presidio mayor de siete años, prescribirán por diez años; se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar el día 17 de diciembre de 1990, transcurriendo hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria, o lo que es lo mismo la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano LUIS RAMON QUINTERO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano JOSE CONCEPCION VIVAS GONZALEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano LUIS RAMON QUINTERO CARABALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Charallave, Barrio las Brisas, sector 02, casa sin número, y titular de la cedula de identidad N° V-6.204.844, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.2 del Código Penal (antes de la reforma).
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Públi1co.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.--
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MdLFB/JLV/Edwin
Causa N° 24C- 2748-04
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