REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 09 de junio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano VASQUEZ ADOLFO HENRY, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana PALENCIA VIVAS ROSA MARIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 01 de febrero de 1994, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario CLAUDIA SOLER, adscrita a la Policía del Municipio Sucre, y de la que se extrae lo siguiente: “…fue llamada nuestra atención por una ciudadana...PALENCIA VIVAS, Rosa María...nos indico (sic) que un sujeto...amenazandola (sic) con un cuchillo la obligó a que le hiciera entrega de un reloj y dinero...avistando a un sujeto con las mismas características...incauntandosele, (sic) un reloj...un cuchillo...quedó identificado como: VAZQUEZ, Adolfo Henry...”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma).

Por su parte, es de advertir, que en autos no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano VASQUEZ ADOLFO HENRY, toda vez que tan solo existe el señalamiento que al respecto hiciera la propia víctima, quien manifestó que el imputado presuntamente lo había despojado de un reloj y dinero, utilizando para ello un arma blanca.

En este sentido, el único elemento que opera en contra del imputado, es el dicho de la ciudadana PALENCIA VIVAS ROSA MARIA, sin embargo no se colectó ningún otro elemento distinto a éste, para entonces inferir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del referido hecho punible.

Resulta preciso destacar, que para poder atribuirle la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere contar con un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto, señalen de manera directa al sujeto a quien se le pretende imputar la comisión de un hecho ilícito, no basta solamente ser sindicado por una persona determinada, sino por el contrario se requiere contar con diversos elementos de convicción para concluir que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el Ministerio Fiscal tan solo cuenta con la versión de la víctima, siendo que ninguno de los elementos incorporados a la investigación, comprometen de modo alguno la responsabilidad penal del ciudadano VASQUEZ ADOLFO HENRY.

En vista de ello, y tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano VASQUEZ ADOLFO HENRY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PALENCIA VIVAS ROSA MARIA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano VASQUEZ ADOLFO HENRY, quien es Venezolano, natural de Barinas, donde nació en fecha 03-11-62, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pilar María Vasquez (v) y de Ruben Rodríguez (v), residenciado en Pinto salinas, bloque 26, piso 5, apartamento C-5, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.002, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana PALENCIA VIVAS ROSA MARIA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


MLFB/
Causa N° 6964-06