REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Junio de 2006
194° y 145°

Vista la solicitud de fecha dos (02) de Junio de 2006, interpuesta por la ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, recibida en esta misma fecha por este Tribunal, conforme a la cual requiere de este órgano jurisdiccional, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.861.982, natural de Caracas, de 66 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización Chuao, Edificio Loma de Oro, Apartamento Beta 1, calle Roraima, Estado Miranda, con fundamento a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador a los efectos de emitir formal pronunciamiento, respecto a la procedencia de la solicitud de marras, considera pertinente que la decisión correspondiente este precedida de las siguientes consideraciones previas.
De un elemental análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia fehacientemente que el ciudadano imputado ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, ha gozado hasta la fecha en que tiene lugar la presente decisión, de manera efectiva del beneficio inherente a la naturaleza de nuestro sistema acusatorio, regulado por nuestras normas adjetivas en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo que constituye el principio rector y general de estado de libertad, establecido taxativamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, resulta irrefutable que el ciudadano imputado, ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, ha ejercido y disfrutado plenamente del beneficio de ser procesado en libertad, beneficio que se deriva de un derecho que únicamente puede ser atribuido a un imputado por un sistema acusatorio informado por principios garantistas de esta naturaleza, que en la actualidad rige en el proceso penal venezolano, garantías procesales de nuestro ordenamiento procesal penal que constituyen una inequívoca expresión de principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, cabe destacar que para la fecha de la solicitud en cuestión, en lo que respecta al ciudadano imputado ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, la presente causa se encuentra en fase intermedia; por ende, conforme a las reglas que regulan dicha fase en el proceso, es en principio, durante la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad legal y procesal en que este juzgador debe emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de medidas cautelares, tal como lo establece el dispositivo adjetivo. No obstante, es menester hacer salvedad expresa al supuesto en que sobrevenga una excepción al principio de estado de libertad, que imponga a este órgano jurisdiccional el deber de garantizar los fines del proceso, conforme al espíritu de las medidas de aseguramiento. En consecuencia, si bien es cierto, corresponde a quien aquí decide, en el legitimo ejercicio de sus derechos y atribuciones, ejercer el control constitucional, lo cual comporta, velar por las garantías procesales y el debido proceso; constituye además, un deber de cargo de esta jurisdicción resolver peticiones de las partes, conforme lo establece el artículo 282 eiusdem, considerando que la petición de marras, emanada del Ministerio Público, se fundamenta en el espíritu de las medidas de aseguramiento, a fin de garantizar las resultas del proceso, fin esencial del mismo y obligación de todos los órganos jurisdiccionales al garantizar la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud sobre la base de un escrito que fuera presentado en fecha 02 de Junio de 2006, por los Abogados LEON ENRIQUE COTTIN y JOSE RAFAEL ODREMAN, defensores del ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, cuyo texto es del tenor siguiente:

….“En conversación sostenida con nuestro defendido, nos ha manifestado una serie de reflexiones y decisiones tomadas que respetuosamente cumplimos en trasmitirle al tribunal a continuación…(omissis) Nos a dicho que la actuación del MP en el presente caso no ha sido otra cosa que una clara persecución política oficial en su contra, utilizando como pretexto el haber atendido a una solicitud que se le hizo, en su carácter de abogado, el 12 de abril de 2002 para que en medio de la crisis política que se originó en Venezuela por la oficialmente anunciada renuncia del Presidente Chávez, dar una opinión jurídica sobre un proyecto de decreto de gobierno de transición originado por dicha renuncia, frente al cual, incluso, manifestó una opinión contraria a lo que contenía, particularmente en cuanto a la inconstitucional decisión de disolución de los poderes públicos constituidos que se pretendía, la cual violaba además los postulados de la Carta Democrática Interamericana…(omissis) Que ante esas dos situaciones, por un lado la violación sistemática y masiva de sus derechos y garantías constitucionales de la defensa, de acceso a las pruebas, de igualdad de las partes, de la presunción de inocencia, del juez natural, de la tutela judicial efectiva, del juicio en libertad, en fin, del debido proceso, y por el otro que la ilustre Universidad de Columbia, le ha brindado la oportunidad de lograr un viejo anhelo profesional, como lo es pertenecer a su plantilla de profesores, ha tomado la decisión de esperar a que se presenten las condiciones idóneas para obtener un juicio imparcial y con respeto de sus garantías y así nos ha pedido lo participemos a ese Tribunal, a fin de que tome la decisión que crea conveniente y continúe adelante con el proceso, todo ello a fin de no causar ninguna dilación, ni perjuicios a los demás acusados en la presente causa”.

Este tribunal para decidir observa:

Visto el contenido del escrito, que riela a los folios 147 al 149 ambos inclusive, pieza 39 del expediente de la presente causa, presentado por los abogados LEON ENRIQUE COTTIN y JOSE RAFAEL ODREMAN; del mismo se desprende una clara manifestación de voluntad del ciudadano imputado ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, de no someterse a la persecución penal, resultando por demás evidente, su intención de evadirse de la administración de justicia; por esta razón, es de indefectible observancia para este juzgador sujetar el presente pronunciamiento, conforme a la naturaleza excepcional de las medidas de aseguramiento frente al principio general de estado de libertad.

En este sentido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal nace como excepción al principio general de estado de libertad, cuando existan fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, así como el temor fundado de que este último no se someterá a la persecución penal.

Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2866, expediente 05-0547, de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

En consecuencia, este Tribunal considera, dada la inequívoca manifestación de voluntad del ciudadano imputado ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, de no someterse a la persecución penal, así como su intención de evadirse de la administración de justicia, que en el presente caso se configura uno de los supuestos de excepción al principio de estado de libertad, dada la necesidad de satisfacer el espíritu de las medidas de aseguramiento durante el proceso penal; dicho supuesto lo configura en el caso de marras, el temor fundado de la autoridad de la voluntad del imputado de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, aunado a la precedente argumentación, que forma parte de la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar excepcional, es menester que la decisión que decreta una medida preventiva de esta naturaleza, este debidamente fundada conforme a los supuestos de procedencia concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los siguientes términos:




SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vistas las actuaciones procesales precedentes, suficientemente analizados y estudiados exhaustivamente todos los elementos que se desprenden de las actas anteriormente mencionadas, a que se contrae el escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con competencia plena, recibido por este Despacho en fecha 02 de Junio de 2006, que corre inserto a la pieza 40 de la presente causa; mediante el cual solicita a este Tribunal, sea decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, plenamente identificado, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Seguidamente reproducimos el texto del dispositivo adjetivo que regula los supuestos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

• Artículo 250 Procedencia, numeral 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En lo que respecta al supuesto de procedencia que se contrae al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra plenamente acreditado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto lo constituye el hecho punible, cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano imputado ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, por su presunta participación en la comisión del delito de CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 2 del Código Penal Vigente (artículo 144 numeral 2 del Código Penal anterior, vigente para la fecha de la comisión de los hechos),con lo cual opera el agotamiento del extremo a que se contrae el numeral 1 del artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, (presidio de doce (12) a veinticuatro (24) años) y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Artículo 250 Procedencia, numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En lo que respecta a la aplicación de este supuesto de procedencia, resulta pertinente precisar que conforme a la naturaleza y alcance de los pronunciamientos inherentes a la jurisdicción de control, no le es dado a este juzgador emitir ningún tipo de pronunciamiento que implique una valoración al fondo, ni de carácter concluyente respecto a la demostración de los hechos, cuya comisión presuntamente se le atribuyen al imputado. En consecuencia, el presente pronunciamiento, se restringe única y exclusivamente a los efectos de decidir respecto a la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los términos a que se contrae taxativamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que se encuentra acreditada en autos la existencia de fundados elementos de convicción que se derivan de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, que hacen estimar a quien aquí decide la presunta participación del ciudadano imputado ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS en la comisión del hecho punible que se le atribuye, por el delito de CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143, numeral 2 del Código Penal vigente. (artículo 144 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos). Elementos de convicción, acreditados en autos, que seguidamente se señalan:

1.- Decreto de Constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional, leído y puesto en vigencia el 12 de Abril de 2.002, dentro de las instalaciones del Salón Ayacucho del Palacio de Miraflores. (Folios 150 al 163, pieza 3 del expediente 25-C 1183-02 de la presente causa)

2.- De la entrevista rendida por el ciudadano Alan Randolph Brewer Carías, el 03 de Junio de 2.002, ante el Ministerio Público. (Folio 37 al 47, Pieza 5 del expediente 25C-1183-02 de la presente causa)

3.- Entrevista periodística hecha al ciudadano Alan Randolph Brewer Carías, por el periodista Edgar López, Carta Interamericana Democrática fundamenta el gobierno de Transición publicado en el diario El Nacional, el 13 de abril de 2002: (Folio 11, pieza 14 del expediente 25-C 1183-02 de la presente causa).

4.- Comunicación suscrita por el ciudadano Isaac Pérez Recao, recibido en el Hotel Four Seasons, el 25 de abril de 2.002, a las cuatro y cincuenta de la tarde, la cual fue remitida al Ministerio Público por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, Coronel del Ejército, en fecha 29 de abril de 2.002. (Folios 04 al 08, pieza 3 del expediente 25C.1183-02 de la presente causa).

5.- Artículo publicado en el diario El Nacional, el 13 de abril de 2002, cuya autoría es de la periodista Laura Weffer Cifuentes, Cómo se Fraguó la renuncia de Hugo Chávez. (Folio 10, pieza 14 del expediente 25C-1183-02 de la presente causa).

6.- Testimonial rendida ante el Ministerio Público el 29 de septiembre de 2.005, por la periodista Laura Weffer Cifuentes. (Folios 149 al 150, pieza 26 del expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

7.- Testimonio rendido por ante la Fiscalía, del ciudadano Edgar José López Albujas, en fecha 21 de Abril de 2005, concatenado con Reseña de Prensa que alude a la entrevista periodística practicada por el periodista Edgar Jose Lopez Albujas, al ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, (Carta Interamericana Democrática fundamenta el gobierno de transición), publicado en el Diario El Nacional el Día Sábado 13 de Abril de 2002. (Folios 259 al 264, pieza 18 del expediente 25C-1183-02 de la presente causa).

8.- Artículo elaborado por la periodista Patricia Poleo y publicado en diario El Nuevo País, el 16 de abril de 2002, página 3 y 4, Factores de Poder. (Folio 33, pieza 20 del expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

9 .- Artículo del diario El Nuevo País, el 17 de abril de 2002, de la ciudadana Patricia Poleo, Factores de Poder. (Folio 34, pieza 20 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

10.- Afirmaciones hechas por la periodista Patricia Poleo, en el Programa Primera Página, trasmitido por Globovisión, el 18 de abril de 2.002, conducido por el periodista Domingo Blanco. (Video VHS, identificado en el lomo como PATRICIA POLEO G 29 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

11.- Programa La Entrevista, trasmitido por Radio Caracas Televisión el 17 de abril de 2.002, en el que los periodistas Ana Virginia Escobar y Carlos Omobono entrevistan a la ciudadana Patricia Poleo. (Video VHS, identificado como Patricia Poleo G 29 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

12.- Interpelación de la ciudadana Patricia Poleo, el 10 de mayo de 2.002, ante la Comisión Especial Política que investiga los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2.002. (Folios 62 al 89, pieza 19 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

13 .- Testimonial rendida en la sede del Ministerio Público, en fecha 28 de Marzo de 2005, por la periodista Patricia Poleo Brito, venezolana, cédula de identidad 6.844.522, (Folios 227 al 230, pieza 17 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

14.-. De las afirmaciones hechas por el ciudadano Néstor González González, al periodista Roberto Giusti, en la entrevista que le hiciera éste último y que fue publicada el 18 de abril de 2002, página 1-8 del diario El Universal. (Folio 207, pieza 13 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

15 .- El anterior elemento debe ser concatenado con la testimonial rendida en la sede del Ministerio Público, fecha 08 de junio de 2005, por el ciudadano Roberto Antonio Giusti Aranguren, venezolano, cédula de identidad 4.212.648. (Folios 42 al 43, pieza 21 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

16.- Artículo del diario El Reporte, el 18 de abril de 2002, página 11, del ciudadano Ricardo Peña, “Círculo Intimo”: (Folio 195, pieza 13 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).
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17.- Afirmaciones hechas por el ciudadano Daniel Romero Matute, en la entrevista que le hiciere el periodista Francisco Olivares, Los Militares manejaron todas las decisiones políticas, publicada en el diario El Universal, el 26 de abril de 2002, página 1-4 (Folio 208, pieza 13 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

18.- Entrevista periodística realizada en Miami al ciudadano Daniel Romero Matute, por la periodista Milagros Socorro, AL PAIS SE LE TENDIO UNA TRAMPA, publicada en el diario El Nacional, el 27 de abril de 2002. (Folio 12, pieza 14 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

19.- Artículo del diario El Universal, del 28 de abril de 2002, página 1-8, cuyo autor es el ciudadano Francisco Olivares, Historia del Segundo Decreto. (Folio 209, pieza 13 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

20.- Artículo del diario El Mundo, del 3 de mayo de 2002, en la Columna Desde las Gradas de la ciudadana Nitu Pérez Osuna. El video de Chávez retenido: (Folio 219, pieza 13 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

21.- Testimonial rendida en la sede del Ministerio Público, el 03 de Junio de 2005, por la periodista Ana Beatriz Pérez De Petit, a quien se le conoce en los medios publicitarios como Nitu Pérez Osuna. (Folios 9 al 11, pieza 21 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

22 .- Cinta VHS, enviada al despacho fiscal por Conatel, el 16 de Diciembre de 2004, donde se aprecia el desarrollo del acto del 12 de Abril de 2.002, en el cual fue leído el Decreto de Constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional. (Cursa al expediente, en la contraportada de la pieza 15, e identificado con “C33. JURAMENTACIÓN DE PEDRO CARMONA ESTANGA COMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA FECHA: 12-04-02. HORA: 5:09 PM REF. ABR.046-1PM. SERT AYR 251 2004”,

23.- Experticia número 9700-035-6933-AVE-290, practicada por la experta Daysi Olimpia Virguez, adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Cursa al expediente 25C-1183-02, en la contraportada de la pieza 15)

24.- Comunicación suscrita por el ciudadano Alan Randolph Brewer Carias, el 14 de enero de 2.005. (Folios 143 al 168, pieza 13 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

25.- Comunicación suscrita por el ciudadano Alan Randolph Brewer Carias, y consignada ante el despacho fiscal el 24 de enero de 2.005, (Folios 214 al 219, pieza 13 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

26.- Declaración rendida por el ciudadano Rafael Octavio Arreaza Padilla, venezolano, cédula de identidad 5.565.351, ante el Ministerio Público, el 27 de Septiembre de 2.004.

27.- De la entrevista rendida ante el Ministerio Público, el 09 de Julio de 2.002, por el hoy fallecido Jorge Olavarria, a quien, el 10 de abril de 2.002. (Folio 60 al 63 y 71 al 72, pieza 6 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

28.- La afirmación hecha por los periodistas Rafael Poleo y Patricia Poleo, en el programa Dominio Público, conducido por el periodista Eduardo Rodríguez y trasmitido por Venevisión, el 22 abril de 2.002. : (Video VHS, identificado 34 PATRICIA POLEO ENTREVISTA “N”).

29.- Del libro “Venezuela: La Crisis de abril, Ediciones IESA, C.A, de varios autores, entre ellos el ciudadano Rafael Poleo, en su crónica UN ABRIL EN CRISIS. (Cursa el libro a la pieza 21, en la contraportada expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

30.- Entrevista rendida ante el Ministerio Público, el 06 de Junio de 2.005, por el ciudadano Rafael David Poleo Isava. (Folios 24 al 25, pieza 21 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

31.- Programa 30 Minutos, trasmitido por Televén el 12 de abril de 2.002, en el que el periodista César Miguel Rondón entrevistó a Teodoro Petkoff. (Video VHS, identificado “12 04 02 30 MINUTOS H 30” expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

32 .- Entrevista rendida ante el Ministerio Público, el 10 de septiembre de 2.002, por el ciudadano Teodoro Petkoff Malec,.(Folios 63 al 65, pieza 14 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

33.- Programa VOCES DE UN PAIS, trasmitido por Globovisión, el 28 de mayo de 2002. Video VHS, identificado “31 “P” PROGRAMA: “VOCES DE UN PAIS” 01/05/2002 GLOBOVISIÓN).

34 .- Interpelación del Coronel José Gregorio Montilla Pantoja, el 21 de mayo de 2.002, ante la Comisión Especial Política que investiga los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2.002, quien se desempeñaba como Jefe de Operaciones de la DISIP y estaba en la Comandancia General del Ejército, Fuerte Tiuna. (Folios 90 al 110, pieza 19 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

35 .- Entrevista rendida ante el Ministerio Público, el 25 de mayo de 2.005, por el Coronel José Gregorio Montilla Pantoja, venezolano, quien se desempeñaba como Jefe de Operaciones de la Disip, y se encontraba en la Comandancia General del Ejército, durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2.002. (Folios 204 al 208, pieza 20 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

36.- Entrevista rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano Jorge Javier Parra Vega, venezolano, cédula de identidad 6.483.186, quien durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2.002, se desempeñaba como Segundo Comandante del Batallón Caracas. (Folios 291 al 294, pieza 20 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

37.- Entrevista rendida ante el despacho fiscal el 05 de Septiembre de 2005, por el ciudadano José Rafael Revenga Gorrondona. (Folios 97 al 100, pieza 25 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

38.- Entrevista rendida ante el Ministerio Público, el 01 de septiembre de 2.003, por el ciudadano Gustavo José Linares Benzo.

39 .- Entrevista rendida ante el Ministerio Público, en fecha 24 de mayo de 2.005, por el ciudadano Freddy Alirio Bernal Rosales. (Folios 112 al 114, pieza 20 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

40.- Imágenes contenidas en el video de VHS, del programa CMT Noticias, donde es entrevistado el imputado, ciudadano Alan Randolph Brewer Carias, a las 10:35 de la mañana del 11 de abril de 2.002. (Consta en video identificado “C10. ENTREVISTA A ALAN BREWER CARIAS FECHA: 11-04-02. HORA: 10:30 AM REF.ABR.042 -7AM CERT GRS 076 2005).

41.- De la entrevista rendida ante el Ministerio Público el 28 de abril de 2.002, por el ciudadano Melvin José López Hidalgo, quien se desempeñaba como Jefe del Estado mayor del Ejercito. (Folios 45 al 50, pieza 10 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

42.- Comunicación enviada al despacho fiscal por CANTV MOVILNET, el 31 de agosto de 2.005, en la que envían relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos del ciudadano Alan Randolph Brewer Carias. (Folios 116 al 118, pieza 25 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

43.- Información publicada en el Semanario Quinto Día, publicado en la semana del 19 al 26 de abril de 2.002, en la página 10, cuyo autor es L.J LINARES. (Folio 36, pieza 25 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

44.- Informe de la Comisión Parlamentaria Especial para Investigar los Sucesos de Abril de 2.002, en sus páginas 37, 38, 122, 125, 276. (El informa consta en el Anexo B expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

45- Video VHS, identificado “C10 “30 MINUTOS” FECHA: 16-04-02. HORA: 10 PM. “TRIANGULO” FECHA: 10-05-02. HORA: 7AM REFE. ABR.058 / may038. CERT GRS 065 2005”, en el cual esta grabado el programa “30 minutos”, el 16 de abril de 2.002.

46.- Denuncia formulada por el ciudadano Ángel Alberto Bellorín presentada ante el Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2002, (Folios 115 al 150, pieza 4 expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa).

47.- Entrevista rendida ante el Ministerio Público el 11 de julio de 2.002, por el ciudadano Ángel Alberto Bellorín, ante el Ministerio Público. (Folio 61 al 62, pieza 15).

48.- Afirmaciones hechas por la periodista Patricia Poleo, en el programa 30 Minutos, trasmitido por Televén, el 17 de abril de 2.002, en el que el periodista César Miguel Rondón la entrevista. (Video VHS, identificado en el lomo como Patricia Poleo G 29).

En concordancia con la argumentación que precede a la enunciación de todos y cada uno de los elementos de convicción señalados, en base a la premisa que bajo ningún respecto, le es dado a esta jurisdicción de control emitir pronunciamiento que implique una valoración al fondo ni de carácter concluyente de los hechos cuya presunta comisión se le atribuye al ciudadano imputado; este juzgador, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema de la libre convicción fundado en la sana crítica, se limita a realizar una inferencia lógico deductiva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y en efecto, se desprende del análisis de los mismos, una serie de hechos y circunstancias que hacen presumir que el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS fue llamado por el ciudadano Pedro Carmona Estanga, y trasladado durante la madrugada del día 12 de abril de 2002, hasta las instalaciones de la Comandancia General del Ejército, que hacen presumir que el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS estuvo presente en dichas instalaciones, que hacen presumir que el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, fue consultado por el ciudadano Pedro Carmona Estanga, a los efectos de emitir opinión jurídica en relación al Decreto de Constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional, que hacen presumir que el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, redactó y corrigió el denominado Decreto de Constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional, que hacen presumir que el ciudadano imputado tenía conocimiento previo, esto es, para el día 10 de Abril de 2002, dos días antes del 12 de Abril 2002, de un proyecto de Decreto de Constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional. Que dicho Decreto, aportado como elemento de convicción que riela a las actuaciones, sirvió de fundamento para la auto-juramentación como Presidente de la República de un gobierno de facto por parte del ciudadano Pedro Carmona Estanga, se cambió el nombre de República Bolivariana de Venezuela; se suspendieron de sus cargos a los Diputados Principales y Suplentes de la Asamblea Nacional; se destituyó de sus cargos a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los miembros del Consejo Nacional Electoral, durante los sucesos acaecidos los días 11, 12 y 13 de Abril de 2002, en la Comandancia General del Ejército y en el Palacio de Miraflores. En consecuencia, este juzgador considera acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ALLAN BREWER CARIAS en la comisión del hecho punible que se le atribuye por el delito de CONSPIRACION PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCION, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 2 del Código Penal vigente (Artículo 144 numeral 2 para la fecha de la comisión de los hechos). Por lo que, este juzgador considera agotado el supuesto de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que se contrae al extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción

• Artículo 250 Procedencia, numeral 3. Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Resulta por demás evidente, tal como se desprende fehacientemente del escrito que cursa a los folios 147 al 149 de la pieza 40 del expediente N° 25C-1183-02 de la presente causa, presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2006, por los Abogados LEON ENRIQUE COTTIN y JOSE RAFAEL ODREMAN, la manifestación de voluntad inequívoca por parte del ciudadano imputado ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, de no someterse a la persecución penal así como su intención manifiesta de evadirse de la administración de justicia, en consecuencia, al sobrevenir un supuesto excepcional al principio de estado de libertad, nace la necesidad del aseguramiento del imputado, dado el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ante la posibilidad cierta, tal como se desprende del caso de marras de que el imputado pretenda sustraerse del proceso, en este sentido, la presente fundamentación responde al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 151, de fecha 02 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuyo extracto reproducimos literalmente:

…” el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”. (Se reitera sentencia 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003). fin de la cita

Por lo que, este juzgador considera agotado el supuesto de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que se contrae al extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción

Artículo 251. Peligro de Fuga. En este orden de ideas, vemos que están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 3 y 4 y parágrafo primero. En cuanto al numeral 1, se refiere a las circunstancias de arraigo en el país determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, considera quien aquí decide, que se desprende de manera clara e indubitable de la manifestación del ciudadano imputado ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, de no someterse a la persecución penal, considerando además, conforme a lo manifestado por el, de su compromiso labora de docente en la Universidad de Columbia de estados Unidos de Norte América, su carencia de arraigo en el país.

En cuanto al numeral 2, resulta procedente este supuesto de procedencia, toda vez que la comisión del hecho punible que se le atribuye es por el delito de CONSPIRACION PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCION, dada la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, que tiene una entidad de pena de presidio de Doce (12) a Veinticuatro (24) años.

Con respecto al numeral 3, que se refiere a la magnitud del daño causado, se infiere con fundamento a las consideraciones suficientemente explanadas, que los hechos se adecuan al tipo penal que consagra un delito que violenta flagrantemente la constitución, por cuanto atenta contra los poderes públicos y la institucionalidad democrática, pues dicha conducta contraviene el orden constitucional, genera incertidumbre, caos social y violenta por naturaleza los derechos colectivos, toda vez que el respeto a la institucionalidad democrática, conlleva la preservación de la paz social y el estado de derecho, lo cual constituye un derecho de la ciudadanía y un asunto de interés público y general, el respeto y acatamiento del principio de incolumidad de la Constitución. También se llena el extremo del numeral 4°, toda vez que el comportamiento asumido por el imputado de sustraerse del proceso, ha quedado evidenciado fehacientemente y se desprende de su propia manifestación de voluntad de no someterse a la persecución penal, lo que se traduce en una conducta contumaz.

En cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Este juzgador considera que se llena el extremo de este supuesto de procedencia, habida cuenta que la entidad de la pena correspondiente al delito de CONSPIRACION PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCION previsto en el artículo 143 numeral 2 del Código Penal vigente (artículo 144 numeral 2 del Código Penal anterior, vigente para la fecha de la comisión de los hechos), cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al imputado, establece una penalidad de presidio de Doce (12) a Veinticuatro (24) años.

Asimismo, en concordancia con las consideraciones precedentes, este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas a que se contrae los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga, constitutiva del PERICULUM IN MORA, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

En este sentido, respecto al FOMUS BONI IURIS, existe una presunción razonable, conforme a los hechos que se desprenden de las diligencias de investigación aportados como elementos de convicción por el Ministerio Público, que los hechos o la conducta presuntamente antijurídica que se le atribuye al imputado, se subsume en el hecho punible a que se contrae el tipo penal de CONSPIRACION PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCION previsto en el artículo 143 numeral 2 del Código Penal vigente (artículo 144 numeral 2 del Código Penal anterior, vigente para la fecha de la comisión de los hechos),

Y, en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, el mismo se configura en el caso de marras, considerando que las circunstancias subjetivas de posible fuga se encuentran plenamente acreditadas, por cuanto existe un temor fundado de que el imputado no se someterá a la persecución penal, evadiendo la administración de justicia, tal como ha resultado evidente de la propia manifestación de voluntad del imputado de sustraerse del proceso.

Vistas la solicitud del Ministerio Público, en atención a las consideraciones esgrimidas y fundamentos que sustentan la presente decisión, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos concurrentes de procedencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1,2,3, 4 y parágrafo primero, a los fines de acordar y en efecto sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.861.982, natural de Caracas, de 66 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización Chuao, Edificio Loma de Oro, Apartamento Beta 1, calle Roraima, Estado Miranda y conforme a lo dispuesto por el referido dispositivo adjetivo, artículo 250 eiusdem, este Tribunal ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSION contra ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS a los fines de que una vez capturado sea conducido ante este Tribunal, dando así cumplimiento al deber ineludible de este órgano jurisdiccional de garantizar el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le atribuye al imputado el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 3 eiusdem, y una vez que el imputado se presente y sea oído por este Tribunal, este Juzgador deberá decidir respecto al mantenimiento de la medida impuesta o sobre la sustitución de la misma por otra menos gravosa.

DISPOSITIVA

Vistas la solicitud del Ministerio Público, en atención a las consideraciones esgrimidas y fundamentos que sustentan la presente decisión, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos concurrentes de procedencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1,2,3, 4 y parágrafo primero, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público por el delito CONSPIRACION PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCION previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 2 del Código Penal vigente (artículo 144 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos), que establece pena de presidio de Doce (12) a Veinticuatro (24) años y ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS.

Regístrese, Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
LA SECRETARIA,


MAURA VERONICA FLANNERY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


MAURA VERONICA FLANNERY
JAD/mvf.-
CAUSA N° 25C-1183-02.-