En la audiencia del día de hoy, trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo la una y cinco (1:05), horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número C- 26- 6099-06, nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la Abogada ADA LADERA., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. NORALIX ROJAS, el imputado ROMON JOSE LUNA AMADO y la ciudadana defensora Dra. RINA XIOMARA PARRA OSTOS. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que el objeto de la presente audiencia no es debatir ni plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, y no es la oportunidad para un contradictorio, seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Actuando en mi carácter de Fiscal 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante usted, de conformidad con el artículo 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 4 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer en los términos siguientes: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: Presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: LUNA AMADO RAMON JOSE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.389.083, de 20 años de edad, residenciado en: Barrios Los Cangilones Parte Alta, Sector La Cancha, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, asistidos en este Acto por el Profesional del Derecho Abog, RINA XIOMARA PARRA OSTOS, Defensora Privada, con domicilio procesal en: Urbanización Los Samanes, Residencias Vista Plaza, Torre A, Oficina 12-A. Caracas. -II-HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE: En fecha 13 de Marzo de 2006, el funcionario Sargento Segunda (2º) (PM) 2991 HECTOR CASTILLO, adscrito a la Comisaría José de San Martín, Zona Policial N° 08 (Grupo Motorizado), deja constancia que encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la moto policial placas 88-01 en compañía del funcionario Cabo Segundo (1º) (PM) 9614 JULIA CAPITILLO, Distinguido (M) 8089 CARLOS APOLINARES ROBERTO…a bordo de la moto policial placa 88-14, en compañía del Distinguido (PM)20989 LEENS SOTO…y el Distinguido (PM) 6034 FREDDY CONTRERAS…a bordo de la moto policial placa 88-08, siendo las 11:00 horas aproximadamente de la mañana, cuando realizaban un recorrido a pie, por el Barrio los Cangilones parte alta , sector la Cancha, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, avistaron a un grupo de sujetos, entre ellos uno que vestía franela de color azul clara y sobre la franela portaba un chaleco antibalas de color verde, los mismos al ver la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera hacia la parte baja del sector, con las premuras del caso, avistamos al que portaba el chaleco antibalas, ingresar a un rancho, al llegar tocamos la puerta identificándonos plenamente como funcionarios policiales…donde le abre la puerta una ciudadana que queda identificado como GLADIS MARIA LUNA AMADA, titular de la cédula de identidad N° 5.445.472 de 50 años, indicándole a la misma que en su vivienda había ingresado un sujeto que portaba un chaleco antibalas, y vestía una franela de color azul clara, y la misma nos indico que era su hijo donde ella le permitió ingresar a la vivienda, y entrando a mano derecha donde se encuentra la habitación, debajo de la cama se encontraba el sujeto que había emprendido la huida en veloz carrera y había ingresado a la vivienda…se le realizó la inspección corporal superficial no localizándole objeto de interés criminalístico, y debajo de la cama se incauto UN (01) CHALECO ANTIBALAS CON FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, Y EN SU INTERIOR COMPUESTO DE DOS (02) PAQUETES BALISTICOS EL PRIMER PAQUETE SERIAL UE93000510, SELLADO CON UN FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y EL SEGUNDO PAQUETE SIN SERIALES VISIBLES, SELLADO CON UN FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, y tirado en una de las esquinas de la habitación UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL TIPO TELA, DE COLOR MARRON CLARO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER WRANGLER EN COLOR NEGRO, Y EN SU INTERIOR SE HALLARON DOS (02) CACERINAS ELABORADAS EN METAL COLOR NEGRO DE DIFERENTES CALIBRES, quedando identificado como LUNA AMADO RAMON JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.389.083, quien vestía para el momento pantalón tipo short de color azul, franela de color azul clara, zapatos deportivos de color negro, siendo sus características físicas Piel de color morena, cabello de color teñido de amarillo (mechitas), estatura aproximada: 1,69 metros, contextura delgado…vista las evidencias procedimos a practicarle la aprehensión …las evidencias quedaron a la orden de la Sección de Resguardo de Evidencias Físicas.-III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: Esta Representación Fiscal fundamenta la presente ACUSACIÓN, con los siguientes elementos de Convicción Procesal, a saber: PRIMERO: Con el Acta de Aprehensión Por Flagrancia suscrita por el funcionario Sargento Segunda (2º) (PM) 2991 HECTOR CASTILLO, adscrito a la Comisaría José de San Martín, Zona Policial N° 08 (Grupo Motorizado), deja constancia que encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la moto policial placas 88-01 en compañía del funcionario Cabo Segundo (1º) (PM) 9614 JULIA CAPITILLO, Distinguido (M) 8089 CARLOS APOLINARES ROBERTO…a bordo de la moto policial placa 88-14, en compañía del Distinguido (PM)20989 LEENS SOTO…y el Distinguido (PM) 6034 FREDDY CONTRERAS…a bordo de la moto policial placa 88-08, siendo las 11:00 horas aproximadamente de la mañana, cuando realizaban un recorrido a pie, por el Barrio los Cangilones parte alta , sector la Cancha, Parroquia La vega, Municipio Libertador, avistaron a un grupo de sujetos, entre ellos uno que vestía franela de color azul clara y sobre la franela portaba un chaleco antibalas de color verde, los mismos al ver la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera hacia la parta baja del sector, con las premuras del caso, avistamos al que portaba el chaleco antibalas, ingresar a un rancho, al llegar tocaron la puerta identificándose plenamente como funcionarios policiales…donde le abre la puerta una ciudadana que queda identificado como GLADIS MARIA LUNA AMADA, titular de la cédula de identidad N° 5.445.472 de 50 años, indicándole a la misma que en su vivienda había ingresado un sujeto que portaba un chaleco antibalas, y vestía una franela de color azul clara, y la misma le indico que era su hijo donde ella les permitió ingresar a la vivienda, y entrando a mano derecha donde se encuentra la habitación, debajo de la cama se encontraba el sujeto que había emprendido la huida en veloz carrera y había ingresado a la vivienda…se le realizó la inspección corporal superficial no localizándole objeto de interés criminalistico, y debajo de la cama se incauto UN (01) CHALECO ANTIBALAS CON FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, Y EN SU INTERIOR COMPUESTO DE DOS (02) PAQUETES BALISTICOS EL PRIMER PAQUETE SERIAL UE93000510, SELLADO CON UN FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y EL SEGUNDO PAQUETE SIN SERIALES VISIBLES, SELLADO CON UN FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, y tirado en una de las esquinas de la habitación UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL TIPO TELA, DE COLOR MARRON CLARO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER WRANGLER EN COLOR NEGRO, Y EN SU INTERIOR SE HALLARON DOS (02) CACERINAS ELABORADAS EN METAL COLOR NEGRO DE DIFERENTES CALIBRES, quedando identificado como LUNA AMADO RAMON JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.389.083, quien vestía para el momento pantalón tipo short de color azul, franela de color azul clara, zapatos deportivos de color negro, siendo sus características físicas Piel de color morena, cabello de color teñido de amarillo (mechitas), estatura aproximada: 1,69 metros, contextura delgado…vista las evidencias procedimos a practicarle la aprehensión …las evidencias quedaron a la orden de la Sección de Resguardo de Evidencias Físicas,.. SEGUNDO: Con el resultado de la Experticia de Avaluó Real signada con el N° 9700-247-0282 de fecha 31 de Marzo, suscrita por Sub. Inspector BANDRES MARGARET, adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Cientfcas Penales y Criminalísticas a lo siguiente: Un (01) Chaleco anti-balas, marca Poink Blank, modelo HVENQT, serial VE93000510, lote 51300469, size V24648RF, la evidencia en estudio se aprecia en regular estado de conservación y con múltiples adherentes de suciedad en su superficie, se le estimo un valor toral de ……………Bs. 960.000,00; Un (01) bolso, tipo koala, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color marrón, marca wrangler, provisto de tres compartimientos protegidos por cierre de cremallera, una banda para portarlo a la cintura con un broche de ajuste tipo caimán, la evidencia en estudio se aprecia en regular estado de conservación y con múltiples adherencias de suciedad en su superficie, se le estimo un valor total de ………………….Bs. 20.000,00. CONCLUSIÓN: Para la realización del Avalúo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta: Material de elaboración, marca, estado de uso, conservación y funcionamiento, Cuyo valor ascendió a la cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS…………………Bs. 980.000,00…”. TERCERO: Con el resultado de la Experticia Balística practicada a Dos (02) Cacerinas elaboradas en metal color negro de diferentes calibres, Dos (02) paquetes balísticas; el primer paquete serial UE93000510 , sellado con un forro elaborado en material sintético de color blanco y el segundo paquete sin seriales visibles, sellado con un forro elaborado en material sintético de color blanco, realizado por los Expertos del Departamento de Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (A la espera de la misma). -IV- PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Por las razones anteriormente expuesta, esta Representación Fiscal considera una vez estudiada y analizadas todas y cada una de las circunstancias que previeron al inicio de la presente causa, que vienen a fundamenta la presente calificación Jurídica, que están dada las condiciones para determinar que el ciudadano LUNA AMADO RAMOS JOSÉ, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 17.389.083, es responsable de los delitos de PORTE DETENTANCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem. -V-
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrecen como medios de prueba los cuales se presentaran en el Juicio Oral Publico los siguientes elementos de convicción legal por considerar que estos medios se pruebas obtenidos son lícitos, referido al objeto de la investigación pertinentes y necesarios según se indica en cada uno para que sean debatidos en el Juicio. Testimoniales: 1.- Con el testimonio del ciudadano Sargento Segundo (PM) 2991 HECTOR CASTILLO, titular de cédula de identidad N° V-6.219.394, adscrito a la Comisaría José de San Martín, Zona Policial N° 08 (GRUPO MOTORIZADO), en calidad de funcionario actuante, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión objeto del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. 2.- Con el testimonio de la ciudadana Cabo Segundo (PM) 9614 JULIA CAPITILLO, titular de cédula de identidad N° V-12.165.163, adscrito a la Comisaría José de San Martín, Zona Policial N° 08 (GRUPO MOTORIZADO), en calidad de funcionario actuante, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión objeto del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. 3.- Con el testimonio del ciudadano Distinguido (PM) 6034 FREDDY CONTRERAS, titular de cédula de identidad N° V-12.374.966, adscrito a la Comisaría José de San Martín, Zona Policial N° 08 (GRUPO MOTORIZADO), en calidad de funcionario actuante, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objetos del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. 4.- Con el testimonio del ciudadano Distinguido LEENS SOTO (PM) 20689, titular de cédula de identidad N° 14.194.538, adscrito a la Comisaría José de San Martín, Zona Policial N° 08 (GRUPO MOTORIZADO), en calidad de funcionario actuante, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objetos del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. Documentales: A los fines de que sean incorporados al debate Oral y Publico a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Acta de Aprehensión de Flagrancia, de fecha 21 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PM) 2991 HECTOR CASTILLO adscrito a la Comisaría José de San Martín, Zona Policial N° 08 (GRUPO MOTORIZADO), por ser útil, pertinente y necesaria. 2.-Con el Resultado el resultado de la Experticia de Avaluó Real signada con el N° 9700-247-0282, suscrita por el Sub. Inspector BANDRES MARGARET, experto adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útil, pertinente y necesaria. 3.- Con el Resultado de la Experticia Balística, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (A la espera de la misma). -VI- PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente al Juzgado a su digno cargo lo siguiente: 1.- Sea admitida en su totalidad la presente ACUSACIÓN, así como los MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos; Solicito el ENJUICIAMIENTO del ciudadano LUNA AMADO RAMON JOSÉ, ampliamente identificados en el presente escrito de acusación, por considerarlo responsable en los delitos de: PORTE DETENTANCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem. 2.- Sean citados en su oportunidad legal, los funcionarios actuantes y experto, mencionados en este escrito en el capitulo de ofrecimiento de pruebas, a los fines de su respectivas declaraciones, al momento del debate Oral y Publico. 3.- Se continué con la Medida aplicada al prenombrado acusado prevista y sancionada en el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánica Procesal Penal. 4.-Se ordene el pase de la presente causa a la Etapa del Juicio Oral y Público, es todo. ”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al IMPUTADO quien dijo ser y llamarse: RAMON JOSE LUNA MADO, venezolano, natural del Caracas, nacido el 21-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Buhonero, residenciado en: La Vega Los Canjilones,, Callejón Santa Isabel, casa sin número, por la escuela Vicente Emilio Sojo, hijo de GLADYS MARIA LUNA AMADO ( V) y de GILBERTO RAMON LUNA (F), Teléfono: 0212-324-06-31, titular de la cédula de identidad N˚ V- 17.389.083. Y expone: “Ese día yo me encontraba afuera de mi casa, unos policías venían persiguiendo a unos muchachos que salieron corriendo, los policías entraron a mi casa sin orden de allanamiento, me detuvieron, estaba el señor LEN SOTO, el trabaja por la zona, el es policía, el peone siempre cosas, yo no se el motivo por el cual el siempre me agarra, el quisiera verme hundido, yo soy inocente, ese señor me enseño esos artefactos después que salió de mi casa, yo no tenía nada de eso,, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor del imputado, quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en este Juzgado en su oportunidad legal, solicito se considere evacuado la oposición al escrito de acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere en todas y cada una de sus partes el contenido del presente escrito, y en consecuencia se desestime totalmente la pretensión Fiscal y se sirva declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 330 ejusdem y de ser admitida dicha acusación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales en concordancia con el artículo 8, 9 y 243, concatenado con los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hace referencia al principio de Inocencia y el Ser Juzgado en Libertad. Promuevo los testigos que en su oportunidad lleve a la Fiscalía que son AMADO DE LUNA GLADYS MARIA, MARIA DEL CARMEN AMADO DIAZ, BLASCO INES, ERIKA DEL VALLE MONTOYA CHACON. De conformidad con el artículo 328 ordinal 8, promuevo nuevas pruebas y todos aquellos elementos que puedan guardar relación con el presente caso, la exhibición de los objetos incautados, testigos y expertos, y me reservo de conformidad con el 343 cualquier elemento que pueda surgir. Pido se sirva evacuar el escrito de oposición, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, en caso de no acordar el Tribunal lo solicitado, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar, es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la excepción opuesta por la defensa, en la cual solicita se desestime la acusación Fiscal, señala la defensa que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar el escrito acusatorio, se observa, en el capitulo III señala como sub titulo FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION el cual consta de tres puntos, en los cuales señala los elementos en el cual el Ministerio Público se funda para realizar el acto conclusivo de imputación a este ciudadano por lo tanto cumpliendo el requisito establecido 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que si contiene los elementos de imputación con la expresión de los elementos de imputación que motivan esta acusación, por lo que se declara sin lugar lo expuesto por la defensa en el escrito de excepción. Analizando el escrito de acusación se observa, que contiene seis capítulos en los cuales están explicados cada uno de los elementos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación cumple con todos los requisitos por lo que admite totalmente la acusación del Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio por los delitos anteriormente señalados como son PORTE DETENTANCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto se ha admitido la acusación y no se observa elemento para decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la ciudadana defensora, este Tribunal niega la misma por no estar ajustada a derecho. TERCERO: Vista la solicitud mantenga del Ministerio Público a la cual se opone la defensa en cuanto se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal, analizados los elementos cursantes en autos, observa que los elementos que han dado origen a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han sido desvirtuados, por lo que este Tribunal ACUERDA mantener la medida privativa de libertad, por lo que se declara la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Las partes pueden hacer uno del Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la causa, se instruye al secretario, a los fines de que remita la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea Distribuida a un Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. SEXTO: El tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a todos los derechos establecidos en la constitución. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta. Se cerró el acto siendo las cuatro y diez (4:10). ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:
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