En la audiencia del día de hoy, trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y veintiuno (4:21), horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número C- 26- 6278-06, nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la Abogada ADA LADERA., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. MERY GOMEZ CADANA, el imputado. JESUS JOSE GARCIA PINO y la ciudadana defensora DRA. NIDIA ARVELO. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que el objeto de la presente audiencia no es debatir ni plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, y no es la oportunidad para un contradictorio, seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Yo, MARIA ESTHER RIVERO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quincuagésima Primera de esta misma Circunscripción Judicial, facultad que me ha sido conferida por los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 108 ordinal 4º, 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para exponer: CAPITULO I: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: Esta Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y con fundamento suficiente obtenido a través de la investigación realizada por el Órgano Policial competente Guardia Nacional, en el procedimiento por flagrancia signado bajo el No. 029, procedo en este acto a presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del imputado: 1.- CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, residenciado en La Pastora, esquina el Toro, casa sin número, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.314.755, el cual al momento de ser presentado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, le fue decretado Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, debidamente asistido por su Defensor Público N° 18 Dra. LORENA ALFONSO, quien puede ser ubicada en la esquina de Cruz Verde, Palacio de Justicia, piso 4, Defensoría Pública de Presos. 2.- RIVAS COLINA GABRIEL RAMON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, residenciado en Santa Cruz La Fe, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.272.665, el cual al momento de ser presentado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, le fue decretado Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, debidamente asistido por su Defensor Público N° 18 Dra. LORENA ALFONSO, quien puede ser ubicada en la esquina de Cruz Verde, Palacio de Justicia, piso 4, Defensoría Pública de Presos. CAPITULO II: DE LOS HECHOS: Los hechos imputados al ciudadano identificado en el capitulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el hoy imputado, siendo que: la presente investigación se inicia el día 16 de Abril del 2006, mediante el procedimiento de aprehensión por flagrancia realizado por los funcionarios LUIS NOEL MARTINEZ ACERO y YERSI TRINCADO ROJAS, adscritos al Comando Regional Nº 5 , Destacamento Nº 54 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, encontrándose de servicio de primer turno de la prevención Nº 1 del Tercer Pelotón, con frente a la autopista Sur Caracas, cuando usuarios de la vía me informaron que a la altura del distribuidor la araña sentido con Coche, dos (02) personas se encontraban persiguiendo a un ciudadano, rápidamente se trasladaron al lugar antes mencionado, observando a dos (02) individuos que corrían sentido contrario a los funcionarios, acercándoseles un ciudadano de nombre CESAR ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.158.553, informando que dos individuos, específicamente los que venían persiguiéndolo lo habían despojado de su vehiculo y pertenencias personales, por lo que se procedió a perseguirlos logrando detener a uno de los sujetos, el otro dándose a la fuga, a quien lograron retenerlo mas adelante haciendo uso de la fuerza física para poder aprehenderlo, seguidamente se procedió a hacer un chequeo en el vehiculo señalado por la victima como de su propiedad marca RENAULT, modelo R-30, placas SBN-331, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, en el cual se pudo observar varios pedazos de tela con el que presuntamente tenían amordazado a la victima, luego se procedió a aprehender preventivamente a los sujetos retenidos señalados por la victima como los sujetos que momentos antes lo habían sometido quedando identificados como el primero de ellos CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.314.755 y el segundo RIVAS COLINA GABRIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.272.665, quienes fueron puesto a la orden del Fiscal de Guardia en el palacio de Justicia, De esta manera, cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público, presentó ante el Juez 26° de Control a los ciudadanos CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y el ciudadano RIVAS COLINA GABRIEL RAMON, acordándole una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en las acta policial del expediente y que esta Representación Fiscal reproduce en su totalidad en el presente acto conclusivo. CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Estima esta Representación Fiscal que la imputación realizada en contra de los ciudadanos CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON, por el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, el día 16 de abril del año 2006, se encuentra demostrado con los elementos de convicción, de los cuales surgen indicios suficientes para fundamentar la presente acusación y en la cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el presente escrito, en el cual se encuentran involucrados los hoy imputados, siendo demostrado el mismo con las siguientes actuaciones: 1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Abril del 2006, mediante el procedimiento de aprehensión por flagrancia realizado por los funcionarios LUIS NOEL MARTINEZ ACERO y YERSI TRINCADO ROJAS, adscritos al Comando Regional Nº 5 , Destacamento nº 54 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que suscitaron los hechos en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, a quien le despojaron de un vehículo de propiedad y objetos personales; elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto dio inicio a la investigación incoada en contra de los ciudadanos CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON. 2.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 18 de abril del 2006, ante la Fiscalía 51º del Área Metropolitana de Caracas, el Funcionario Guardia Nacional LUIS NOEL MARTINEZ ACERO, adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 54, Tercer Pelotón, Cuarta Compañía, portador de la cedula de identidad Nº V-14.909.987, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, teléfono (0416). 239.53.87 (concubina), a los fines de declarar en su carácter de funcionario aprehensor, quien manifestó lo siguiente:“…El día 16-04-06, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., me encontraba de servicio de puerta 1 del Tercer Pelotón, de la autopista Sur-Caracas, cuando fui informado por usuarios de la vía que en un vehículo estaban forcejeando un señor con dos ciudadanos, para despojarlo de su vehículo, inmediatamente cruce la autopista para atender dicha información, visualizando a tres ciudadanos los cuales se intentaron dar a la fuga logrando capturar a uno de los ciudadanos, haciendo uso de la fuerza ya que dicho ciudadano se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica, inmediatamente se apersono mi compañero de nombre distinguido Trincado Rojas, al cual le informe brevemente de lo que había ocurrido siendo perseguido inmediatamente por mi compañero, en el vehículo tipo moto, placas GN-292, logrando la captura del mismo procediendo al arresto, una vez capturado fueron reunidos tanto los presuntos imputados como la victima, siendo trasladado el procedimiento al tercer pelotón, junto al vehículo de la victima, siendo puesto a la orden de los tribunales el día lunes 17-04-06, quedando el procedimiento ante esta Representación Fiscal, es todo…”. 3.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 18 de abril del 2006, ante la Fiscalía 51º del Área Metropolitana de Caracas, el Funcionario Guardia Nacional TRINCADO ROJAS YERSI JOSE, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.241, de Profesión u oficio Distinguido adscrito al Destacamento 54, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista Sur Caracas, Kilómetro 3, a la altura del túnel del Paraíso; quién comparece a este despacho en su condición de funcionario aprehensor, manifestó lo siguiente: “En fecha domingo 16-04-2006, a las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba de patrullaje en la autopista Sur Caracas, sentido Coche, fui informado por usuarios de la vía que antes de el túnel en el distribuidor la araña, sentido hacia coche, se encontraban dos personas correteando a otra, para robarlo presuntamente. Rápidamente me trasladé a este lugar en la motocicleta YAMAHA, XT 660, placas GN292, cuando llegué observe a mi compañero Guardia Nacional Martínez Acero Luis Noel, que tenía detenido a un ciudadano y me informó que se estaba produciendo presuntamente un robo y el otro individuo corría sentido contrario a la autopista, luego emprendimos la persecución, este sujeto cuando nos ve se detiene y levanta las manos, lo apreso y los reunimos a los tres y es cuando la víctima el ciudadano conductor del taxi nos informa que esta era una carrerita que había conseguido a la altura de la redoma la india con sentido hacia el Valle y en distribuidor la araña, el que se encuentra en la parte trasera lo sujeta por el cuello presuntamente con un cuchillo lo someten, lo pasan al asiento trasero y lo amordazan con tela rasgada presuntamente de los asientos, los individuos al notar que el vehículo no le encendía lo amenazaron de muerte para soltarlo, encender el vehículo para continuar la marcha. El ciudadano aprovecha la oportunidad para correr sentido hacia el túnel hasta que llegó mi compañero. De inmediato comencé a realizar junto a mi compañero y el ciudadano Teniente Comandante del Pelotón las investigaciones de lo sucedido, nos trasladamos hasta el vehículo donde constatamos que este no encendía por el suiche, además se encontraban partes de tela en los asientos, encendimos este vehículo empujado y lo trasladamos hasta mi Comando donde fijé las evidencias y comencé inmediatamente a elaborar el respectivo expediente. Me comuniqué por teléfono con el Fiscal 41° del Área Metropolitana de Caracas a las 11:00 pm, a quien le expliqué lo sucedido, este me indicó que le presentara las actuaciones en su Despacho. Me presenté allí, a las 12:00 am del día Lunes 17-04-2006, la secretaría leyó el expediente y le explique, esta se comunicó con el Doctor por teléfono quien le ordenó que me informara que lo presentaran en el Palacio de Justicia en la Oficina de Guardia en Flagrancia, de inmediato me presenté en dicha oficina con los sujetos aprehendidos, esperando la Audiencia y el Procedimiento a seguir. Es todo. 4.- Con el Acta de Entrevista, rendida en fecha 17 de abril del 2006 ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 54 de la Guardia Nacional, el ciudadano CESAR ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.158.553, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en 23 de Enero, en su carácter de victima, quien manifestó lo siguiente: “Yo venía saliendo de la redoma de la india, cuando dos hombres me pararon para hacerle una carrera hacia El valle, en la autopista hacia El Valle antes de llegar al túnel El Paraíso, el pasajero que iba en la parte de atrás me agarro por el cuello, amenazándome con un cuchillo mientras que el otro pasajero que llevaba al lado saco otro cuchillo amenazándome de muerte para que parara el carro, orden que yo cumplí, pero al verme sometido se me apago el carro, en ese instante el pasajero que iba atrás me puyo por el cuello y me ordeno que me pasara para la parte de atrás del carro, luego me tiro al piso y comenzó a registrarme puyándome constantemente en el cuello y amenazándome de muerte si no les daba todo lo que tenía, mientras el de adelante trataba de prender el carro, el cual no pudo lograr ya que el carro presenta fallas en el arranque, al ver que no podía prender el carro, el que estaba en la parte de adelante me dijo que como se prendía el carro, que donde estaba el corta corriente y que si no prendía me iba a matar, viendo que no pudo prender el carro comenzó a desgarrar los forros del asiento del carro y con los pedazos de tela de los forros me ataron las manos y de los pies y seguían insistiendo en prender el carro y me dijeron estas palabras “ya tu estas muerto y tampoco eres el primero que matamos”, yo les suplique por mi vida y les dije que tenía cinco hijos y les dije que yo colaboraría con ellos en prender el carro, y el que estaba adelante me dijo estas palabras “a mi no me importan un coño tus hijos” , varias veces intentaron prender el carro pero no les resulto, continuaban puyándome el cuello y en la cadera, yo les dije que si me soltaban yo les prendía el carro, pero se negaron a aceptarlo, después de varios intentos decidieron soltarme y me dijeron que les prendieran el carro, dejando que me pasara para el asiento del chofer, hice dos intentos en prender el carro pero no funciono, buscando hacer el tercer intento me dijeron estas palabras “si esta vez no prende te matamos y te dejamos tirado aquí en el carro” el que iba adelante se bajo a empujar el carro para ver si lograba prenderlo, en ese momento, sentí que el individuo que me estaba sujetando por el cuello me quito el cuchillo del cuello y se descuido, y en ese instante creí que era el momento adecuado para salir del carro y así poder salvar mi vida, ya que me habían amenazado que si el carro no prendía me iban a matar, logre salir del carro y empecé a correr por la autopista buscando ayuda, en ese momento de aproximo a lugar un guardia nacional a quien rápidamente le dije lo que estaba pasando y le señale los individuos que me habían robado, cuando ellos vieron al guardia nacional se dieron a la fuga y el guardia los persiguió logrando agarrar al primero y el otro cuando vio que habían capturado a su compañero se detuvo y levanto las manos, de esa manera los agarro a los dos, después llegó otro guardia y nos llevaron a todos para el comando de la guardia”. Ratificada en fecha 08 de mayo del 2006, en la sede de la Fiscalía 51º del Área Metropolitana de Caracas. 5.- Con LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 16-05-2006, suscrita por el funcionario VICTOR SALAZAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 9700-247-0429, practicado a un (01) teléfono celular maraca Motorola, en el cual se deja constancia de la regulación en cuanto a la estimación del valor en el mercado propiedad de la victima del cual fue despojado, así como de la legalidad del objeto. 6.- Con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-05-2006, suscrita por el funcionario ELVIS QUIJADA, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 9700-DFC-0677-DAEF-0570, practicado a un (01) bolso de nylon de color rojo tamaño mediano, cuatro (04) monedas de 500 bolívares, nueve (09) monedas de 100 bolívares, cinco (05) monedas de 50 bolívares, una (01) moneda de 20 bolívares, un (01) juego de dos llaves con su respectivo llavero de madera y cuatro (04) trozos de tela color gris, con nudos entre si; incautados en poder de los imputados al momento de practicarse la aprehensión. 7.- Con LA EXPERTICIA DE LEY Y REACTIVOS DE SERIALES, de fecha 25-05-2006, suscrita por los funcionarios DAVID MARIN y ANGELA CONTRERAS, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 2327, practicado a un vehículo marca RENAULT, modelo R-30, placas SBN-331, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI; recuperado en poder de los imputados al momento de practicarse la aprehensión. Así las cosas, quien suscribe, considera que estos fundamentos resultan en sumatoria suficientes para estimar la participación del imputado de auto en el ilícito penal que nos ocupa y es por ello que procede a formular la presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON. CAPITULO IV: PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Estima ésta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON, en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, el día 17 de abril del año 2006, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; toda vez que pudo evidenciarse que los sujetos despojaron a la victima de su vehículo y de sus pertenencias personales tales como un teléfono celular marca Motorola, utilizando como medio para la comisión del hecho la violencia, señalando la victima a los imputados como los sujetos que momentos antes lo sometieron y amenazaron de muerte para despojarlo de su vehiculo y sus pertenencias.
CAPITULO V: MEDIOS DE PRUEBA: Para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismos obedecieron a la acción voluntaria de los imputados CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON, en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y pública: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1).- Para ser oído en el debate oral y público, promuevo la declaración del funcionario LUIS NOEL MARTINEZ ACERO, adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 54, Tercer Pelotón, Cuarta Compañía, portador de la cedula de identidad Nº V-14.909.987, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, teléfono (0416). 239.53.87 (concubina), a los fines de declarar en su carácter de funcionario aprehensor de los imputados CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2).- Para ser oído en el debate oral y público, promuevo la declaración del funcionario TRINCADO ROJAS YERSI JOSE, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.241, de Profesión u oficio Distinguido adscrito al Destacamento 54, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista Sur Caracas, Kilómetro 3, a la altura del túnel del Paraíso; quién comparece a este despacho en su condición de funcionario aprehensor de los imputados CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3).- Para ser oído en el debate oral y público, promuevo la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.158.553, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en 23 de Enero, en su carácter de victima, en la causa donde resultaron aprehendidos los imputados CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON; de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4).- Para ser oído en el debate oral y público, promuevo la declaración del experto VICTOR SALAZAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 9700-247-0429, quien practico experticia de avalúo real a un (01) teléfono celular marca Motorola, en el cual se deja constancia de la regulación en cuanto a la estimación del valor en el mercado propiedad de la victima del cual fue despojado, así como de la legalidad del objeto; de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 5).- Para ser oído en el debate oral y público, promuevo la declaración del experto ELVIS QUIJADA, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-DFC-0677-DAEF-0570, practicado a un (01) bolso de nylon de color rojo tamaño mediano, cuatro (04) monedas de 500 bolívares, nueve (09) monedas de 100 bolívares, cinco (05) monedas de 50 bolívares, una (01) moneda de 20 bolívares, un (01) juego de dos llaves con su respectivo llavero de madera y cuatro (04) trozos de tela color gris, con nudos entre si; incautados en poder de los imputados al momento de practicarse la aprehensión; de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 6).- Para ser oído en el debate oral y público, promuevo la declaración de los experto DAVID MARIN y/o ANGELA CONTRERAS, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron la EXPERTICIA DE LEY Y REACTIVOS DE SERIALES, de fecha 25-05-2006, Nº 2327, practicado a un vehículo marca RENAULT, modelo R-30, placas SBN-331, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI; recuperado en poder de los imputados al momento de practicarse la aprehensión; de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1)- Para su exhibición y lectura en el debate oral y público, el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Abril del 2006, mediante el procedimiento de aprehensión por flagrancia realizado por los funcionarios LUIS NOEL MARTINEZ ACERO y YERSI TRINCADO ROJAS, adscritos al Comando Regional Nº 5 , Destacamento Nº 54 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que suscitaron los hechos en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUE GUZMAN GUEVARA; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2).- Para su exhibición y lectura en el debate oral y público EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 16-05-2006, suscrita por el funcionario VICTOR SALAZAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 9700-247-0429, practicado a un (01) teléfono celular maraca Motorola, en el cual se deja constancia de la regulación en cuanto a la estimación del valor en el mercado propiedad de la victima del cual fue despojado, así como de la legalidad del objeto; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3).- Para su exhibición y lectura en el debate oral y público LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-05-2006, suscrita por el funcionario ELVIS QUIJADA, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 9700-DFC-0677-DAEF-0570, practicado a un (01) bolso de nylon de color rojo tamaño mediano, cuatro (04) monedas de 500 bolívares, nueve (09) monedas de 100 bolívares, cinco (05) monedas de 50 bolívares, una (01) moneda de 20 bolívares, un (01) juego de dos llaves con su respectivo llavero de madera y cuatro (04) trozos de tela color gris, con nudos entre si, incautados en poder de los imputados al momento de practicarse la aprehensión; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4).- Para su exhibición y lectura en el debate oral y público LA EXPERTICIA DE LEY Y REACTIVOS DE SERIALES, de fecha 25-05-2006, suscrita por los funcionarios DAVID MARIN y ANGELA CONTRERAS, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 2327, practicado a un vehículo marca RENAULT, modelo R-30, placas SBN-331, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, recuperado en poder de los imputados al momento de practicarse la aprehensión; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO VI: DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Conforme a las normas de derecho aplicable y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, ésta Representación Fiscal, en cumplimiento de su deber, a tenor de lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 34 Ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 326 de la Ley adjetiva penal, procedo a ACUSAR FORMALMENTE, los imputados CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL y RIVAS COLINA GABRIEL RAMON, ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; solicito sea admitida el presente escrito de acusación con todas las pruebas promovidas y se dicte sentencia a que hubiere lugar. En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, acordada por ese juzgado en fecha 17-04-2006, solicito se mantenga la misma para procurar las resultas del proceso, es todo. ”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a desalojar la sala el imputado CESAR ENRIQUE GUZMAN, quedando en la Sala el imputado RIVAS COLINA GABRIEL RAMON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, residenciado en Santa Cruz La Fe, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.272.665, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: “Ratifico mi anterior exposición, es todo. Seguidamente pasa a desalojar la Sala el imputado GRABIEL RAMON RIVAS COLINA e ingresa a la Sala el imputado CARIEL COLINA JHONNY ISMAEL, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, residenciado en La Pastora, esquina el Toro, casa sin número, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.314.755, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: “Ratifico mi anterior declaración, es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor del imputado, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público mediante la cual formula acusación en contra de mis defendidos, la defensa cree oportuno señalar los preceptos jurídicos presentados por el Ministerio Público en cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 3 10 y 12 del a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de que los hechos que dieron origen a la presente averiguación y posterior acusación no pueden a criterio de esta defensa subsumirse dentro de los supuestos de hechos a que se contrae la norma ya mencionada, ello en virtud de que se evidencia a través de las actas procesales que conforman el presente expediente que el delito como tal no se consumo, no hubo una disposición de parte del bien, no hubo apoderamiento como tal, esto siempre en el supuesto negado, en este sentido debo mencionar que a criterio de esta defensa, estos hechos podrían adecuarse al tipo penal que prevee, el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en este sentido solicito a este honorable tribunal se pronuncie con respecto a este pedimento. A criterio de la defensa, hay tentativa por los acusados en este caso por circunstancias ajenas a su voluntad como fue la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional, tal y como se evidencia en el acta de investigación penal, signada con el número 029 suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional MARTINEZ LUIS NOEL en la cual manifiesta que se consumo el delito como tal, no hubo el apoderamiento como tal. Igualmente solicito a este Tribunal la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 de nuestro código adjetivo penal ello en virtud que esta defensa considera que las circunstancias que dieron origen ala imposición de tal medida han variado significativamente con relación a las circunstancias actuales, en primer lugar en los elementos que maneja el Ministerio Público, manifiesta que mis defendidos utilizaron armas blancas, en forma alguna se ha logrado evidenciar que tales armas fueron incautados a mis defendidos, debo señalar que en cuanto ala imposición de la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, el Tribunal de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guarda relación con el peligro de fuga o de obstaculización es menester para esta defensa señalar, que mis defendidos tienen arraigo en el país y esto esta determinado por cuanto tiene una residencia fija, tienen un trabajo permanente esta plenamente identificados en las actuaciones, su conducta predelictual ha sido ejemplar, no tienen antecedentes penales ni registros policiales, en cuanto a el peligro de obstaculización a criterio de la defensa no existe por cuanto no basta solamente con que exista la declaración de la victima para que se presuma tal presupuesto, así mismo deseo invocar lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8, 9, 10, 243 y que guardan relación con la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana y el estado de Libertad, que estableced que la regla es que estén en libertad y que la excepción es que estén privados de la misma. Con respecto a los medios de prueba de conformidad 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las pruebas que se presentaran en el juicio oral y Público: TESTIMONIALEES: GLORIA DELGADO, titular de la cédula N° 16.677.102, por cuanto la misma es la propietaria del teléfono celular que supuestamente pertenece ala victima y consta en el acta policial y en audiencia para oír al imputado mi defendido manifestó que el celular pertenecía a una amiga. DOCUMENTALES: Promuevo constancia de trabajo del ciudadano CARIEKL COLINA JHONNY. Constancia de convivencia familiar del antes mencionado ciudadano de fecha 28 de Abril del 2006 expedida por la Jefatura Civil La Pastora. Firmas de Compañeros de Labores del ciudadano CARIEL COLINA, actuaciones estas agregados en el expedientes ya verificados por la ofician del Alguacilazgo. Constancia de buena conducta del ciudadano GRABIEL COLINA, expedida por la Parroquia La Candelario, Valencia Estado Carabobo, Constancia de RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANTES MENCIOBNADO, EXPEDIDA POR LA Juntas Parroquial La candelaria, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Constancia de Trabajo del ciudadano GRABIEL COLINA RIVAS , expedida por la sociedad mercantil valencia, Seguridad y Protección C.A. Firmas de los vecinos de la Calle Andrés Bello, casco candelaria Norte, donde manifiestan conoce de vista trato y comunicación a este ciudadano y dan fe de ser una persona trabajadora, es todo. Acto seguido, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal mantiene la calificación, ya que se había logrado el objetivo de apoderarse del vehículo, en cuanto al celular en ningún momento manifiestan que era parte de lo que les había incautado, el Ministerio Público no lo pone como evidencia que pertenece a la victima, es todo.ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Habiendo escuchado a la ciudadana Fiscal, a los imputados, así como a la defensa, analizando detenidamente la exposición del Ministerio Público en cuanto a la precalificación del delito el cual considera que los hechos que se investigan se subsumen en el supuesto de hecho que debe subsumirse en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, A tal efecto observa este Tribunal que en el momento de la detención de estos ciudadanos y en la entrevista realizada a la victima, se evidencia que estos sujetos estaban dentro del vehículo amenazando con un cuchillo al chofer cuando estos sujetos, los imputados, se descuidaron y la victima salio del carro pidiendo auxilio, fue cuando le notificaron ala Guardia nacional quien los persiguió logrando agarrar al primero y el otro al observar que habían detenido a este la guardia nacional no agarra a los dos. Al hacer el análisis del articulo 7 como lo solicita la defensa, se observa, que estos sujetos se habían apoderado del vehículo, a través de las amenazas que le estaban infiriendo a la victima y ya desde este instante en que los sujetos cuando intentar prender el vehículo, aquí se da la figura del apoderamiento y no puede establecerse de que han iniciado la ejecución del delito sin haber consumido el mismo, por lo que se declara sin lugar el planteamiento hecho por la defensa y se admite la acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto articulo 6 con las circunstancias agravantes ordinales 2, 3 y 10, tomando la precalificación dada por el Ministerio Público, por lo que se admite la acusación en su totalidad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas, se admiten las pruebas presentadas por la defensa y por el Ministerio Público, las partes pueden utilizar la comunidad de las pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: En atención a la solicitud presentada por la defensa en el sentido de que sea revocada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la cual el Ministerio Público solicita se mantenga la misma, observa el Tribunal que los delitos por los cuales están siendo acusados los imputados el legislador los establece como grave, por lo que no han cambiados los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este ciudadano, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, si bien es cierto lo que manifiesta la defensa que no tienen Antecedentes penales, estos elementos deben ser tomados por el Tribunal de Juicio al momento de tomar una decisión. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la causa, se instruye al secretario, a los fines de que remita la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea Distribuida a un Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. QUINTO: En relación a la presunción de inocencia invocada por la defensa, este Tribunal la esta aplicando en este momento ya que se les esta respetando sus derechos constitucionales. SEXTO: El tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a todos los derechos establecidos en la constitución. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta. Se cerró el acto siendo las cinco y quince (5:15). ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:
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