En la audiencia del día de hoy, veinte (20) de Junio del año dos mil Seis (2006), siendo las dos y diecinueve (2:19) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número C- 26- 6232-06, nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la Abogada ADA LADERA., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 34° del Ministerio Público Dra. NORALIX ROJAS, el imputado HECTOR LUIS GONZALEZ GUEVARA y la ciudadana defensora DRA. EVELYN JARA. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que el objeto de la presente audiencia no es debatir ni plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, y no es la oportunidad para un contradictorio, seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: En mi carácter de Fiscal 34° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante usted, de conformidad con el articulo 285 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 34° ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con los artículos 108° ordinal 4° y 326° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer en los términos siguientes: -I- IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR. Presento formal ACUSACIÓN contra el ciudadano GONZÁLEZ GUEVARA HECTOR LUIS, de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° V- 16.091.844 asistido en este acto por la Defensora Publica Penal N° 46, Abog. EVELYN JARA, quien puede ser ubicada en la Unidad de Defensoría Pública con sede en el Palacio de Justicia de esta misma Circunscripción Judicial. -II- HECHO PUNIBLE IMPUTADO: En fecha 08 de Abril de 2006, el funcionario Oficial III Juan Tomoche, Placa 70134, adscrito a la Unida de Patrullaje Vehicular, de la Policía Municipal de Caracas, deja constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía del funcionario Oficial II Pantoja Gilberto, Placa 71525 y los oficiales I Parra Wilson, Placa 72139 y Ramírez Alexis Placa 72230, cuando realizaban recorrido en la avenida Bolívar, específicamente en SUR-11, fueron abordados por un ciudadano quien le manifestó que dos (02) sujetos portando arma blanca (cuchillo) le produjeron una herida punzo penetrante en el brazo izquierdo a la altura del hombro y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, por lo que proceden a realizar un recorrido por el sector logrando la captura de uno de los implicados, quien fue reconocido en forma directa por el agraviado, visto esto proceden a efectuarle la inspección personal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular Marca Huawei, color plateado y negro, Serial C27PAE25C060093, con su respectiva Batería, el cual fue reconocido por el agraviado como de su propiedad, igualmente se le incauto una hoja de metal afilada en uno de sus extremos con una sustancia hemática de color pardo rojiza (presunta sangre) y en el otro extremo cubierto con un trozo de tela color azul, el mismo manifestó llamarse GONZÁLEZ GUEVARA HECTOR LUIS, de 18 años de edad, indocumentado, sin residencia fija. El ciudadano agraviado quedo identificado como CIRIACO RODRÍGUEZ GRISPIN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.476. III- FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN: Esta Representación Fiscal fundamenta la presente ACUSACIÓN, con los siguientes elementos de Convicción Procesal, a saber: 1.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CIRIACO RODRÍGUEZ GRISPIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.476, de Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil soltero, de 44 años de edad, en calidad de Victima ante la Policía Municipal de Caracas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente “…el día de hoy como a las 7:00 de la noche, yo me encontraba en la avenida Bolívar en Sur 11 y como estaba oscuro no observe cuando me salieron dos sujetos, uno me agarró por detrás y me quito el celular yo opuse resistencia y el ladrón me lanzó una puñalada con un cuchillo que tenia no conforme con eso me dio un golpe en la cara, ellos se fueron pero en ese momento venían dos policías caminando yo les grite que me habían robado ellos persiguieron a los sujetos y lograron agarrar a uno de ellos cuando yo me acerque de inmediato reconocí al sujeto detenido, ellos me mostraron un teléfono celular y un cuchillo y yo les dije que el teléfono era mío y el cuchillo era el que utilizó el sujeto para apuñalarme en el hombre y el otro sujeto se escapo…”. Aunado a la entrevista que se le realizó en la sede de este Despacho Fiscal en donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...me baje de una camioneta en la Avenida Bolívar a una cuadra de la PTJ en sentido hacia Nuevo Circo, cuando estoy en la acera una persona me agarran por el cuello y llega otro por el frente y me saca lo que tengo en el bolsillo y me saca la cartera, me querían quitar los zapatos empezamos a forcejear y el que estaba en frente saco un cuchillo y me dio una puñalada en el brazo, me quede tranquilo y me tumbaron al piso y me quitaron los zapatos y el que me dio la puñalada se los puso y dejo sus zapatos rotos ahí, se fueron corriendo, en eso venia una patrulla de la Policía de Caracas los pare les avise y agarraron al otro lado de la acera al que me había dado la puñalada, con el cuchillo, mis zapatos y mi celular, lo montaron en la patrulla y dimos una vuelta para ver si conseguíamos al otro y no lo vimos solo conseguí mi cartera con mis papeles, entonces me fui con los policía para su comando”. El Ministerio Publico pasa a realizar las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos narrados? Contestó: En la Avenida Bolívar a una cuadra de la PTJ en sentido hacia el Nuevo Circo, el Sábado 08-04-06, como a las 7:00 de la noche. Segunda Pregunta ¿Diga usted, características físicas de las personas que lo agredieron? Contestó: El que me agarro no lo vi porque me agarro por la espalda, el que me dio la puñalada es Moreno como de mi tamaño, pelo negro, cara fina, sin bigotes. Tercera Pregunta ¿Diga usted, con que tipo de arma lo agredió y en que parte del cuerpo resulto lesionado? Contestó: con un cuchillo con cacha de trapo, me dio una puñalada en el brazo izquierdo. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, si habían testigos de los hechos que narra? Contestó: No, porque eso estaba solo al momento que me agarraron. Quinta Pregunta ¿Diga usted, de que objetos fue despojado? Contestó: de mi celular marca Huawei, color plateado y aproximadamente Bs.20.000,oo, los zapatos los recupere para no irme descalzo. Sexta Pregunta ¿Diga usted, si conoce a la persona que lo robo y lo agredió anteriormente? Contestó: yo lo he visto por la zona donde yo vivía en Quebrada Honda. Séptima Pregunta ¿Diga usted, si desea agregar alga mas a la presente declaración? Contestó: No. Es todo. Se Termino, se leyó y conformes firman. 2.- CON EL RESULTADO DE AVALÚO REAL, signado con el N° 9700-247-0339, de fecha 25 de Abril de 2006, practicado por el Detective PEREZ ACOSTA FRANKLIN, adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono celular, Marca Huawei, Modelo C218, Serial Nº C27PAE25C0600093, de color Gris y Negro, con su respectiva batería de la misma marca, con la numeración HGY5B2854830, la cual entre otras cosas deja constancia de la siguiente conclusión: “…en el Avalúo Real practicado al material presentado, se tomo en cuenta material de elaboración, la Marca, Modelo, estado en que se encuentra y uso al que esta destinado, se le estimó un valor de Ciento Veinte Mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,oo)”. 3.- Con el resultado del Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 9700-136-4343-06 de fecha 04 de Mayo de 2006, practicado al ciudadano CIRIACO RODRÍGUEZ GRISPIN, titular de cédula de identidad N° V-23.156.476, realizado por el Medico Forense Experto Profesional III Dr. SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones deja constancia de lo siguiente: “Estado General SATISFACTORIO; Tiempo de Curación Ocho (08) DÍAS SALVO COMPLICACIONES; Privación de Ocupaciones Cinco (05) DÍAS SALVO COMPLICACIONES; Asistencia Medica SI; CARÁCTER LEVE”. 4.- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales, signada con el Nº 9700-032-AE-128 de fecha 27 de Abril de 2006, practicado por el funcionario Detective ARIAS WELFER adscrito a la División de Lofoscopia, Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Una (01) hoja metálica de las que originalmente constituían parte de un cuchillo, constituido por una hoja de corte elaborada en metal de 20,5 cm de longitud por 3,5 de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta aguda, su borde inferior amolado en doble bisel y en su parte distal tercio presenta desgaste, así mismo presenta manchas y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, sin inscripciones identificativas, en su parte proximal se encuentra arrollado (a ex profeso) por un segmento de tela de color azul, que funge a manera de sujeción; quien en sus conclusiones deja constancia de lo siguiente: “…1.- En la superficie de la pieza en estudio, no se logro visualizar rastros dactilares procesables; 2.- La pieza recibida, cuando utilizada como arma punzo-cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción…” -IV- PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Una vez estudiadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, ha quedado demostrado que la acción desplegada por el ciudadano GONZÁLEZ GUEVARA HECTOR LUIS, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 16.091.844, se encuentra perfectamente encuadrada en las circunstancias previstas en los artículos 458 y 416, en relación con el artículo 89, todos del Código Penal, en virtud de que su acción estuvo dirigida a constreñir bajo amenaza de muerte al ciudadano CIRIACO RODRÍGUEZ GRISPIN, a que le entregara sus pertenencias, valiéndose para ello de una arma blanca, -ya descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales-, con la cual le ocasionó la herida cortante a la victima, en el tercio superior del brazo izquierdo, con el objeto de asegurar con ello su objetivo, siendo éste el robo, dándose a la fuga y posteriormente aprehendido con las pertenencias del ciudadano CIRIACO RODRÍGUEZ GRISPIN, encuadrando así su acción en las circunstancias establecidas en los artículos anteriormente mencionados que preveen y tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES. Advierte quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos con dos (02) delitos, de los cuales uno de ellos, acarrea pena de presión y el otro de arresto, por lo cual se debe tomar en consideración las previsiones establecidas en el artículo 89 de nuestra norma sustantiva, al momento de la realización de la sentencia definitiva. -V- MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrecen como medios de prueba los cuales se presentaran en el Juicio Oral y Público los siguientes elementos de convicción legal por considerar que estos medios de pruebas obtenidos son lícitos, referido al objeto de la investigación pertinentes y necesarios según se indica en cada uno para que sean debatidos en el Juicio. Testimoniales: 1.- Con el testimonio del ciudadano Oficial III TOMOCHE JUAN, placa 70134, adscrito a la Policía Municipal de Caracas, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión objeto del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. 2.- Con el testimonio del ciudadano Oficial II PANTOJA GILBERTO, placa 71525, adscrito a la Policía Municipal de Caracas, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión objeto del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. 3.- Con el testimonio del ciudadano Oficial I PARRA WILSON, placa 72139, adscrito a la Policía Municipal de Caracas, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión objeto del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. 4.- Con el testimonio del ciudadano Oficial I RAMIREZ ALEXIS, placa 72230, adscrito a la Policía Municipal de Caracas, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión objeto del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. 5.- Con el testimonio del ciudadano CIRIACO RODRÍGUEZ GRISPIN, titular de cédula de identidad N° V-23.156.476, en calidad de victima, a los fines de que exponga respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objetos del presente proceso, por ser útil, pertinente y necesario. 6.- Con el testimonio de la ciudadana Detective T.S.U PEREZ ACOSTA FRANKLIN, experto adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga respecto a la experticia signada con el N° 9700- 247-0339, de fecha 25 de Abril de 2006, que fue practicada por él y sobre las conclusiones de la misma, por ser útil, pertinente y necesario. 7.- Con el testimonio del Medico Forense Experto Profesional III Dr. SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien le practico el examen Medico Legal al ciudadano CIRIACO RODRÍGUEZ GRISPIN, titular de cédula de identidad N° V-23.156.476, a los fines de que exponga respecto al examen practicado por él y sobre las conclusiones del mismo, por ser útil, pertinente y necesario. 8.- Con el testimonio del funcionario Detective ARIAS WELFER adscrito a la División de Lofoscopia, Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales, signada con el Nº 9700-032-AE-128 de fecha 27 de Abril de 2006, a los fines de que exponga respecto a dicha Experticia practicada por él y sobre las conclusiones de la misma, por ser útil, pertinente y necesario. Documentales: A los fines de que sean incorporados al debate Oral y Publico, a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Experticia signada con el N° 9700- 247-0339 de fecha 25 de Abril 2006, practicada por la Detective T.S.U PEREZ ACOSTA FRANKLIN, experto adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, pertinente y necesario. 2.- El resultado del Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 9700-136-4343-06 de fecha 04 de Mayo de 2006, practicado al ciudadano CIRIACO RODRÍGUEZ GRISPIN, titular de cédula de identidad N° V-23.156.476, realizado por el Medico Forense Experto Profesional III Dr. SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones deja constancia de lo siguiente: “Estado General SATISFACTORIO; Tiempo de Curación Ocho (08) DÍAS SALVO COMPLICACIONES; Privación de Ocupaciones Cinco (05) DÍAS SALVO COMPLICACIONES; Asistencia Medica SI; CARÁCTER LEVE”, por ser útil, pertinente y necesario. 3.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales, signada con el Nº 9700-032-AE-128 de fecha 27 de Abril de 2006, practicado por el funcionario Detective ARIAS WELFER adscrito a la División de Lofoscopia, Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Una (01) hoja metálica de las que originalmente constituían parte de un cuchillo, constituido por una hoja de corte elaborada en metal de 20,5 cm de longitud por 3,5 de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta aguda, su borde inferior amolado en doble bisel y en su parte distal tercio presenta desgaste, así mismo presenta manchas y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, sin inscripciones identificativas, en su parte proximal se encuentra arrollado (a ex profeso) por un segmento de tela de color azul, que funge a manera de sujeción; quien en sus conclusiones deja constancia de lo siguiente: “…1.- En la superficie de la pieza en estudio, no se logro visualizar rastros dactilares procesables; 2.- La pieza recibida, cuando utilizada como arma punzo-cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción”, por ser útil, pertinente y necesario. -VI- PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente al Juzgado a su digno cargo lo siguiente: 1.- Sea admitida en su totalidad la presente ACUSACIÓN, así como los MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos; Solicito el ENJUICIAMIENTO del hoy Acusado GONZÁLEZ GUEVARA HECTOR LUIS, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.844, ampliamente identificado en el presente escrito de acusación, por considerarlo autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 respectivamente, en relación con el articulo 89 del Código Penal Vigente. 2.- Sean citados en su oportunidad legal, la victima, los funcionarios actuantes y expertos, mencionados en este escrito en el capitulo de ofrecimiento de pruebas, a los fines de su respectivas declaraciones, al momento del debate Oral y Publico. 3.- Se continué con la Medida aplicada al prenombrado acusado prevista y sancionada en el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 en sus ordinales 2º y 3º y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Peal. 4.- Se ordene en su oportunidad, el pase de la presente causa a la Etapa del Juicio Oral y Publico, es todo. ”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al IMPUTADO quien dijo ser y llamarse: HECTOR LUIS GONZALEZ GUEVARA, venezolano, natural del Caracas, nacido el 31-10-77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de CARIDAD GONZALEZ (v) y de ESEQUIELE GONZALEZ GUEVARA (V), residenciado actualmente en: Cúa Estado Miranda, Parcela 43, al lado de la Jefatura de Cúa, titular de la cédula de identidad N˚ V- 16.091.844.Y expone: “Yo no cometí ese delito, yo hablo con la verdad, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor del imputado, quien expuso: “Vista la manifestación de mi defendido y la exposición del Ministerio Público, esta defensa niega, rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público, ya que en fecha 09 de mayo venció el lapso de treinta para que el Ministerio Público presentara la acusación o solicitara la prorroga, por lo que considero que no es admisible la acusación del Ministerio Público, por violación del 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen elementos de convicción para atribuirle estos hechos a mi defendido, solicito el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa, este Tribunal observa que del análisis de la acusación y de las actas procesales, se evidencia que el Ministerio Público ha realizado toda una serie de actividades tendientes a esclarecer los hechos objetos del proceso el cual ha concluido con una acusación. Se observa del libro diario que el Ministerio Público presento su acusación en tiempo hábil después de la prorroga, lo cual el Tribunal tuvo que realizar un acta en la cual dejó constancia que por cuestiones administrativas la secretaria para ese momento que no era la titular de este despacho, había recibido el escrito de solicitud de prorroga y no la había diarizado en ese momento, ya que como se evidencia de las actuaciones del libro diario, estaba un secretario de avance y un asistente lo cual motivo a que el cúmulo de trabajo que se presentó ese día no fuese agregado al expediente, pero el Tribunal, cuando se dio cuenta de este error lo subsanó haciendo un acta respectiva que consta en el expediente en base al principio de que no se sacrificará la justicia por meros tramites procesales, este Tribunal considera que lo solicitado por la defensa se declara sin lugar, debido a que este principio debe imperar por sobre todas alas actuaciones de forma ya que no se puede sacrificar la justicia por la omisión que en este caso fue un error de forma administrativa, por tal motivo se deja aclarado que el Ministerio Público presentó en su momento oportuno procesalmente su escrito de prorroga, la cual se subsano el error producido, estando conforme la defensa, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento ya que el objeto del proceso se llevo a cabo cuando el Ministerio Público presento en su oportunidad legal el escrito de acusación. SEGUNDO: Analizada detenidamente la acusación presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se observa que la acusación consta de seis partes en la cual contiene todas y cada uno de los elementos o requisitos que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, por lo que se admite totalmente la acusación en todas sus partes en contra del ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ GUEVARA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 respectivamente, en relación con el articulo 89 del Código Penal Vigente. TERCERO: En relación a la solicitud de que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad establecida 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observan que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad, por que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de este ciudadano ampliamente identificado en autos. CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal admites todas y cada una se ellas por ser útiles, necesaria y pertinentes para la realización del juicio oral y publico, el cual se llevara a cabo en su debida oportunidad legal. Así mismo, la defensa puede utilizar las mismas en virtud d del Principio de la Comunidad de la prueba. QUINTO: Se ordena la apertura ajuicio, así mismo se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la causa, se instruye al secretario, a los fines de que remita las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para que la misma sea distribuida a Un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, al ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ GUEVARA. En consecuencia, líbrese el oficio correspondiente, se le anexa la Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: El tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a todos los derechos establecidos en la constitución y las leyes. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta. Se cerró el acto siendo las tres (3:00) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
|