En la audiencia del día de hoy, veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y diez (12:10) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI , Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA, Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. YEMI MENDOZA, Fiscal N° 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano JOEL JOSE GUERRA MARTINEZ, quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que no, por lo que la ciudadana secretaria de este Juzgado procede a realizar llamada ala Coordinación de Defensores, ubicado en el Palacio de Justicia, siendo designada, la DRA. MARIA TERESA MEDINA, Defensor Público N° 80° Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: . “Esta Representación fiscal presenta en este acto al ciudadano JOEL JOSE GUERRA MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, quienes se desplazaban por el Sector de Catia, específicamente por la calle México con quinta Avenida, avistan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera asediado por la algarabía de los transeúntes que a viva voz gritaban que lo agarraran, por lo que de manera inmediata, proceden a interceptarlo impidiéndole la huida, simultáneamente, se presentó una ciudadana quien al abordar a los funcionarios policiales, manifestó que este sujeto, a quien señaló en forma directa, acababa de despojarla de su teléfono celular, el cual le arrebató en forma violenta de sus manos en momento que se encontraba dentro de una camioneta de pasajeros, a tal efecto, se le realizó la inspección Corporal respectiva conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular con las siguientes características: Marca Motorota, Modelo V265, color rojo y negro, signado con el número SJUG390AA, Con su respectiva Batería de la Misma Marca, alegando la agraviada que es su teléfono. Por lo antes expuesto, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar , solicito se le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JOEL JOSE GUERRA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 16-08-80, de estado civil soltero, profesión u oficio Servicio: Albañil, residenciado en 1) Catia, Sector Blandin, al frente de la policía metropolitana. 2) Baruta Santa Cruz del Este, Calle Los Mangos, casa N° 28, AL FRENTE DE LA Bodega El Pueblo, TELÉFONO: 0412-728- 17-01 de su hermana DEISY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 15.794.465, hijo de NANCY MARTINEZ (V) y de DAVID GUERRA (V). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “No deseo rendir declaración. El Tribunal deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: Oída la exposición de la ciudadana Fiscal, solicito la Libertad Plena de Mi defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción procesal, para presumir que haya cometido el delito que precalifica eisterio Público, solicitud fundamentada en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.Acto seguido el juez toma la palabra y expone: “Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida cautelar peticionada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, así como oída la exposición de alegatos dada en esta audiencia por la ciudadana defensora y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho imponer al imputado JOEL JOSE GUERRA MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, que es la presentación periódica cada OCHO (8) días tanto por ante la Sede de este Tribunal y por ante la defensoría que en este acto lo asiste. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) horas de la tarde. Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ