En la audiencia del día de hoy, veintiséis ( 26 ) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y trece (3:13) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI , Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DR. LEOPOLDO D´ ALTA, Fiscal (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano: JEAN CARLOS CONCEPCIÓN ROMAIN, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, designando a la DRA. LORENA AFONSO, Defensor Público N° (18°) Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano JEAN CARLOS CONCEPCIÓN ROMAIN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quienes el día 25-06-06, reciben encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Principal de la Trinidad, reciben llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, donde se les ordena que se trasladen a la residencia Sofía ubicada en la Avenida Principal de la Trinidad específicamente frente al Bingo La Trinidad , donde presuntamente un sujeto se encontraba introducido en el interior del vehículo, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicha residencia, una vez en el lugar los funcionarios policiales son abordados por un ciudadano, quien posteriormente quedó identificado como JOSE IGNACIO MONTENEGRO, cédula de identidad N° V- 6.041.835, de 45 años de edad, quien manifestó haber avistado desde la ventana de su apartamento, ubicada en el piso 3, un sujeto violentando unas de las ventanas de su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Gris, Matricula UAH-664, introduciéndose en el interior del mismo, por lo que en compañía del ciudadano antes prenombrado, proceden a realizar una revisión del estacionamiento, avistando que efectivamente dicho vehículo presentaba fractura del vidrio trasero, derecho y violencia en la parte interna a la altura del tablero, manifestando el ciudadano, el faltante de un reproductor de CD, Marca Pioner, Modelo DEH230, de igual manera se apersonaron al lugar los ciudadanos MARIO ENRIQUE GONCALVEZ ROMERO, cédula de identidad N° V- 6.971.046, esposo de la propietaria de un vehículo marca Fiat, Modelo UNO, color verde, matricula ADV-70 A, manifestando que la puerta delantera derecha del vehículo se encontraba violentada; y la ciudadana MERAL MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V- 9.681.702, propietaria de un vehículo MARCA Chevrolet, modelo Corsa, color beige, matricula HBA-13D, el cual presentaba signos de violencia en la puerta trasera derecha, por lo que se procedió a verificar los daños ocasionados a los vehículos comprobando los signos de violencia que mencionaban los vehículos comprobando los signos de violencia que mencionaban sus propietarios, posteriormente realizando un rastreo en las adyacencias del estacionamiento, en compañía de los ciudadanos antes mencionados, logrando avistar debajo de un vehículo, adyacente a los vehículos antes descritos, a un sujeto acostado boca abajo, con un reproductor en sus manos, por lo que procediendo a identificarse como funcionarios policiales, le indican salir debajo del vehículo, siendo reconocido el reproductor de CD como de su propiedad por el ciudadano JOSE MONTENEGRO, motivo por el cual, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle la revisión corporal respectiva y la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, quedando identificado como CONCEPCION ROMAIN JEAN CARLOS, cédula de identidad N° V- 11.232.382, informando todo lo acontecido a la Central de Trasmisiones, quien ordenó trasladar al sujeto aprehendido, los ciudadanos agraviado y el objeto incautado, a la sede Central del Despacho policial. Por lo antes expuesto esta Representación fiscal solicita de acuerdo a la ultima parte del articulo 373, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, precalifico el hecho DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad. Es todo.” SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS CONCEPCION ROMAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31años de edad, nacido el 15-07-74, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio. MECANICO, residenciado en Ojo de agua, callejón el descanso, casa N° 10, 0212-661-13-81 DE MI TIA AIDEE, titular de la cédula de identidad N° 11.232.382, hijo de YOLANDA ROMAIN (V) y de ANGEL CONCEPCION (V). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Me gustaría entrevistarme con esa persona, yo no tenia reproductor en la mano, escuche a los funcionarios que decían si tenían un reproductor viejo para que me lo pudieran poner, los funcionarios lo mandaron a buscar, yo vi a un señor de bigotes, blanco, los funcionarios me cayeron a patadas, me agarraron, me pusieron contra la pared, yo no tenia ese reproductor, yo solo estaba en las adyacencias del alrededor y me imagino que es por mi aspecto que me detienen, ellos no dicen que me vieron dentro de sus carros, yo no estaba dentro de ningún carro y yo no tenia reproductor, necesito ir al medico ya que me dieron una golpiza, es todo
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando no tener preguntas que realizar. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “Esta Defensa acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, la defensa se opone a la precalificación dada en esta audiencia por el Ministerio Público. respecto a la Medida Privativa solicitada por la vindicta pública, esta defensa observa: respecto al acta policial, los funcionarios policiales no describen el reproductor presuntamente incautado, dejan constancias de tres personas presuntamente victimas, el cual no firman el acta policial, el ciudadano JOSE IGNACIO MONTENEGRO dice que vio a una persona que estaba dentro del vehículo, pero no señala a mi defendido como el que se llevo el reproductor, el ciudadano MARIO ENRIQUE GONCALVEZ solo manifiesta que la puerta derecha del vehículo se encontraba violentada, pero esta persona tampoco señala a mi defendido como la persona que ocasionó ese daño, igualmente la señora MERAL MARGARITA HERNANDEZ, a preguntas que se le hacen, dice que no ve persona alguna violentando su vehículo, por lo que no hay elementos fundados para culpar a mi defendido ni mucho menos dictarle una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa considera que lo que procede en este caso, es una libertad sin ningún tipo de restricciones, en caso de que el Tribunal no acoja la misma, solicito Medida Cautelar Sustitutiva numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En las actuaciones no existen inspecciones de los vehículos supuestamente violentados, es todo”. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas procesales se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que evidentemente no esta prescrito, y que el Ministerio Público ha precalificado el hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, este Tribunal analizando los elementos cursantes en autos, considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación Jurídica, así mismo en vista de que hay elementos que investigar considera que lña presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le dicte una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a este ciudadano, solicitud esta a la cual se opone la ciudadana defensora, se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que evidentemente no esta prescrito como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. TERCERO: Se evidencia de las declaraciones de las victimas del acta policial, surgen suficientes elementos de convicción como es la vinculación que existe entre este ciudadano y los vehículos que fueron dañados, pertenecientes a la victimas, los cuales hacen suponer que existe una relación directa entre el ciudadano detenido quien tenia un reproductor en sus manos y el dicho de una de las victimas que señala que a su vehículo le habían llevado el reproductor. Así mismo, señala el ciudadano victima JOSE IGNACIO MONTENEGRO que identifico como de su propiedad el reproductor que le incautaron al ciudadano JEAN CARLOS CONCEPCION, lo cual hace presumir que existe una relación directa entre el delito que se le imputa y su persona, lo cual hace presumir que existe una presunción de que ha participado como autor o participe en el hecho que se investiga; así mismo en vista de que a este ciudadano se le ha imputado un delito que merece una pena de prisión de cuatro ( 4) a ocho (8) años, surge entonces una presunción de peligro de fuga y así mismo en vista de que ha manifestado de que vive cerca del sector donde ocurrieron los hechos, puede influir para que las victimas declaren falsamente ante el Tribunal, existiendo peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede influir para que las victimas se comporten de una manera desleal o declaren falsamente poniendo en peligro la declaración de los hechos que se investigan, por lo tanto dándose todas y cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 250 ejusdem, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es dictarle una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 ordinal 2° y 251 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin ligar la solicitud de la defensa, de otorgarle a este ciudadano una medida sustitutiva de Libertad a este ciudadano. Se ordena su detención en la Casa de Reeeducación e Internado Judicial EL PARAISO, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público culmine la investigación, el cual el Ministerio Público tiene treinta (30) días para que presente el acto conclusivo que corresponda, el cual se vence el día 27-07- 06, y en caso de que el Ministerio Público solicite prorroga la misma vence el día 10-07-06, así mismo se ordena el traslado de este ciudadano, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le practiquen al imputado examen medico legal, en virtud de las lesiones que presenta, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de notificarle la presente decisión.- QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ
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