En la audiencia del día de hoy, cuatro (04) de Junio de 2006, siendo las 05:00 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana: ABOG. IRAIS JIMENEZ MARCANO, Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente el ciudadano DR.. PEDRO BELISARIO FLAMES, Fiscal 16° Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ CABARCA, quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que no, en consecuencia se realizó llamada a la Coordinación de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo designada la Dra. Georgina Gómez, Defensora Pública N° (70°) Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal presenta en este acto al ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ CABARCA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Brigada Canina, quienes dejan constancia de los siguiente: “Se encontraba en su residencia ubicada en el Barrios San José parte Alta de Petare Sector Los Manolos, casa Nro. 30-68, aproximadamente a las 08:45 de la noche, fue llamada su atención por unos gritos en la parte externa de su casa, salió a verificar lo que sucedía percatándose de tres sujetos que estaban golpeando a su hermano Rondon Chacon Derwis Alexander, por lo que los funcionarios procedieron a buscar su placa de identificación como funcionario policial y su arma de reglamento, ya que se encontraba franco de servicio, le dio la voz de alto para tratar de que cesaran de golpearlo con el apoyo de algunos vecinos del sector, siendo agredido, ya que estos ciudadanos se encontraban presuntamente bajo los efectos del alcohol y uno de los sujetos vociferaba que le iba a dispar a su hermano y a otro vecino, el mismo al percatarse que él estaba armado emprendió la huida del sito, quien se identificó como XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ CABARCA y JOSE DANIEL RODRÍGUEZ COVO, así mismo fueron testigos del hecho Almeida Navarro, Christofer Armado, Navarro de Almeida Elsa Milagros y Jaspe de Márquez Reina Josefina, se trasladaron al Despacho Policial, cumplieron con lo establecido en los articulo 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y lo dejaron detenido. Por lo antes expuesto, solicito que la investigación se siga por la vía ordinaria, precalifico el hecho por LESIONES SIMPLES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se le imponga a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ CABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 21-12-86, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en PETARE, BARRIO SAN JOSÉ, ESCALERA 10, CASA NBRO. 28, CERCA DE LA ESCUELA BARINAS, titular de la cédula de identidad N° 16.359.319. El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Ocurrió que estábamos tomando cerveza en la casa de un vecino se cayo una botella , se salieron, quedamos bien con ellos, pero estaba el esposo de la hija de la señora que no quedó conforme, a los treinta minutos subimos a comprar una botella, y él nos ofendió, yo me defendí físicamente, llegó el policía de civil, monto la pistola y se identificó como Oficial de Policía sacó la pistola, me arrodillo y nos capturó, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado. A preguntas formuladas por el Juez, respondió: Que estaba discutiendo con una persona, el de la botella en la casa de la señora, que el lo agredió verbalmente y que se defendió físicamente. No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. A preguntas formuladas por la defensa pública, respondió: Que no sabe como se llama la persona que dicutió con el, que vive cerca de su casa, que la discusión fue por una botella, que no golpeo a esa persona, que discutieron, que se tiraron pero no se golpearon. Es todo. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: Oída la exposición del ciudadano Fiscal, esta defensa observa que no consta en autos del expediente certificación medica alguna que avale las lesiones personales sufridas por al presunta victima, tenemos en el dicho de un funcionario policial que actuó presuntamente en defensa de su hermano, esto se corrobora con lo declarado por mi defendido que fue verbal pero que no llego a materializarse como riña lo que anula la posibilidad de que se haya producido algún tipo de lesiones en contra de la presunta victima, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la imputación por este delito y a la imposición de medida restrictiva de libertad de mi defendido sobre la base del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.Acto seguido el juez toma la palabra y expone: “Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas procesales se evidencia que se encuentra cometido hecho punible no prescrito LESIONES SIMPLES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que se hace necesario continuar la investigación por la vía ordinaria, pro cuanto hace falta diligencia por practicar como son experticias médico forense. SEGÚNDO: De las actas procesales se evidencia que este sujeto puede estar incurso en el delito de lesiones lo cual lo hace ser autor o participe en el hecho que se investiga, ya que existen declaración de testigo y víctima que señala que este ciudadano en compañía de otro lo agredieron y le causaron lesiones y por cuanto ha señalado que tiene domicilio fijo y trabajo; este tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este despacho, y la prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos y a la víctima ciudadano Rondon Chacon Darwin Alexander. Vista la exposición de la defensa publica este Tribunal no la acuerda, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho que se investiga, esos elementos están dados como elementos de convicción, entre ellos la víctima y testigos presenciales que señalan a este ciudadano como la persona que ocasionó algunas lesiones al ciudadano DERWAS RONDON, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo 05:39 horas de la tarde. Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ