REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE CONTROL PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. ALDEMARO DOMEZ OVALLES, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FERNANDO AVELINO FERNÁNDEZ DOS REIS, titular de la cedula de identidad N 1.026.318 y LEONOR DEL CARMEN RIVAS, titular de la cedula de identidad N 12.402.691, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de ORLANDO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N 10.155.584, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 21 de Junio de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N 10.155.584, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N D-827.612, en la cual entre otras cosas expuso “ … Me metí en el Bar Restaurant, ... y me tome mas o menos ocho cervezas, en el momento de cancelar la cuenta me estaban cobrando 1.800 Bs. yo me sorprendí porque considere que estaba muy elevada la cuenta para lo que yo había consumido, entonces para no tener problemas luego de haber reclamado que yo no debía esa cantidad de dinero, les dije que solo les podía pagar la mitad o 1.000 Bs. yo pensé que era lo mejor para tener problemas con el dueño ... entonces me mando a ... unos sujetos ... quienes me quitaron la cartera, la camisa y los zapatos, luego me golpearon por la cara ... y me dieron una patadas en la mano y el cuerpo … ”. Es todo. Folio 1.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 108 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 21 de Junio de 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 12 AÑOS, 11 MESES Y 18 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 5 AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de 07 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de FERNANDO AVELINO FERNÁNDEZ DOS REIS, titular de la cedula de identidad N 1.026.318 y LEONOR DEL CARMEN RIVAS, titular de la cedula de identidad N 12.402.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuide en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.