REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE CONTROL PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMON NÚÑEZ SANCHEZ, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CASTRO, titular de la cedula de identidad N 6.030.009, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 06 de Mayo de 1993, por ante la División de Vehículos en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División General de Investigaciones del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N D-827.098, en la cual entre otras cosas se dejo constancia “ … de la detención del vehículo marca Toyota Land Cruiser, Color Rojo, Techo Blanco, Placas XRZ-323, conducido por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CASTRO, titular de la cedula de identidad N 6.030.009, por cuanto el mismo presentaba irregularidades en la chapa que corresponde a los seriales … ”. Es todo. Folio 3.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRISION DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, como quiera que el artículo 108 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de Mayo de 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 13 AÑOS, 01 MES Y 03 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 5 AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de 03 años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CASTRO, titular de la cedula de identidad N 6.030.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuide en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.