REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 12 de Junio de 2006
195° y 146º
Vista la solicitud efectuada por el DEFENSOR PÚBLICO 89º DR. JUAN DUQUE GUERRERO, defensor del imputado MIJARES ARVELAEZ JUAN PABLO, en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a esta Instancia la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de su defendido, la cual explana en los siguientes términos:
“… En fecha 10 de abril, el tribunal le otorgo a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta su libertad a la presentación de dos fiadores por ante este Tribunal, que devengue un salario igual o equivalente a 30 unidades tributarias.
Ahora bien, mi defendido hasta la presente fecha se ha visto imposibilitado de cumplir con los requisitos…toda vez que no cuenta con familiares o amigos que puedan avalar esta medida…por carecer de recursos económicos como se evidencia del informe social de fecha 02 de junio del 2006, practicado por las licenciadas DEYANELIS CASTILLO Y YULI VELASUEZ trabajadoras sociales de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso “La Planta”….
No debemos soslayar el hecho social latente en nuestros sectores marginales, donde reina el desempleo y las pocas personas que cuentan con una fuente de trabajo, pertenecen a la economía informal, siendo muy difícil casi imposible conseguir personas en estos sectores, que tengan un empleo fijo para obtener constancia de trabajo, lo cual ha resultado de imposible cumplimiento, por las razones antes expuestas.
Conforme a los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas Cautelares Sustitutivas, que se les impónganla imputado deben ser proporcionales y necesarias para garantizar las resultas del proceso y las exigencias de la justicia. Pudiendo en consecuencia obtener la satisfacción de los fines que persigue con medidas menos gravosas y que posibiliten su cumplimiento por parte del imputado como lo establece el artículo 263 del Código orgánico procesal penal….quiero hacer notar que mi defendido lleva sesenta y seis días privado de su libertad sin que exista en su contra acusación alguna. Variando por consiguiente las circunstancias que motivaron la privación de libertad…”
A los fines de decidir sobre el requerimiento efectuado por el defensor del imputado MIJARES ARVELAEZ JUAN PABLO, este Tribunal en virtud de lo alegado por dicho defensor de la imposibilidad de conseguir dos (2) fiadores con los requisitos exigidos en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Abril de 2006, pasa a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, según lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…264. Exámen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Esta instancia pasa a analizar la figura sustitutiva presentada por el imputado para garantizar las obligaciones impuestas al tribunal, como una de las alternativas que en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º prevé, esto es : “…y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
De la revisión de las actas y solicitud se evidencia que el imputado no ha podido cumplir con las condiciones impuestas en su oportunidad pero su defensor y las trabajadoras sociales del penal en el que se encuentra recluido dan fe de esa imposibilidad sin que hasta la fecha ningún familiar se haya presentado a verlo o a interesarse por su proceso judicial, por lo que además habiendo transcurrido tiempo suficiente sin que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo, se revisa la medida acordándole una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º , vale decir, presentaciones periódicas cada 15 dias ante la sede de este despacho y prohibición de salir del Area Metropolitana de Caracas sin autorización del tribunal y mientras dure la etapa preliminar, en virtud a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA lo solicitado por el Abogado DR. JUAN DUQUE, Defensor Público 89º del imputado MIJARES ARVELAEZ JAUN PABLO, donde conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Instancia la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de su defendido en audiencia oral celebrada ante este Juzgado en fecha 10-04-2006, sustituyéndola por el supuesto del artículo 256 ordinales 3º y 4º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la revisión de la medida cautelar otorgada al imputado MIJARES ARVELAEZ JUAN PABLO, solicitada por el Defensor Público 89º DR. JUAN DUQUE, donde conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Instancia la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de su defendido en audiencia oral celebrada ante este Juzgado en fecha 10-04-2006; consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del Area Metropolitana de Caracas mientras dure la investigación, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Cúmplase, notifíquese a las partes, tramítese el traslado a la sede del tribunal a los fines expuestos en la presente decisión.-
LA JUEZA
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA
ROSIX HERNANDEZ CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSIX HERNANDEZ CONTRERAS
Causa CO27-6124-06
ASV/RHC/asv.-
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