REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de junio de 2006
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abg. JOHANNA CAROLINA PEÑA DE FERRO, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el uso que le confiere el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ha este Juzgado el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los estipulado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de resolver, quien aquí decide, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 22 de julio de 2002, mediante DENUNCIA COMÚN, ante la División Contra La Violencia a La Mujer y La Familia del extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), signada bajo el N° G-138.763 (nomenclatura de ese cuerpo policial), interpuesta por la ciudadana MANCHEGO DE NAVARRO LIDIUSKA, quien entre otras cosas manifestó que: “…el día 03/07/02, me apersoné en le trabajo de mi esposo WILFREDO ALBERTO NAVARRO RIVAS, para pedirle al pensión de mi hijo, y que se encargara del niño ese fin de semana, a lo que me contestó que no podía, insultándome y diciendo toda clase de improperios, después el dia 05/07/02, llegó a mi residencia, como a la una de la madrugada, muy tomado, diciendo improperios nuevamente y amenazándome que me tenía que ir del apartamento, posteriormente se acostó en la cama, desnudo, por lo que tuve que ir a dormir al cuarto de mi hijo”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del estudio pormenorizado de todas las actuaciones del presente expediente se puede observar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto, lo único que existe en autos es la denuncia interpuesta por la ciudadana MANCHEGO DE NAVARRO LIDIUSKA, y por otra lado se observa que no existen bases fundamentales que desprendan razonablemente el enjuiciamiento del ciudadano WILFREDO ALBERTO NAVARRO RIVAS, por la comisión de uno de los delitos Contra la Violencia de Mujer y la Familia como lo es la Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de La Mujer y la Familia, en virtud del Acto Conciliatorio realizado en fecha 11 de Septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en la cual se comprometieron a no agredirse verbal, psicológica y ni físicamente, es por lo que no habiendo bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano prenombrado; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes mencionada, éste Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en virtud de la carencia de elementos de convicción procesal que esclarezcan el hecho, la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento contra alguna persona .

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Fiscal solicitante.-
LA JUEZA,


DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA,


ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,