REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Junio del año 2006
195° y 146°
Visto que en fecha 18-04-2006, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal en presencia de las partes el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le fijó un lapso al Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, signada bajo el N° 27C-3833-05 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano PABLO ABREU CEDANO y DIAMON JESUS JAVIER, y vencido el referido lapso, sin que se haya presentado acto conclusivo, este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inició en fecha 07-01-2005, en virtud del acto de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se acordó continuar las presente investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, asimismo son coautores en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, específicamente para el ciudadano DIAMONT JESÚS JAVIER ambos delitos y para el señor PABLO ABREU CEDANO, solamente el delito enunciado de primero, y por último, se acordó concederle al primero de los ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva y al segundo Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-02-2006, se recibió en este Tribunal escrito interpuesto por el Profesional del Derecho, DR. AURELIANO BERROTERAN BREA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO ABREU CEDANO y JESUS JAVIER DIAMONT, mediante la cual en virtud de que habían transcurrido para la fecha mas de trece (13) meses desde la individualización del imputado en el acto de la audiencia de presentación de detenidos y se fije la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, o a objeto de establecerle un lapso prudencial, a fin de que presente la conclusión que resultare de la investigación.
Tramitada como fue la solicitud de la defensa, se acordó en fecha 23-02-2006, el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la misma en fecha 18-04-2006, como se indicó al comienzo de la presente decisión, en la cual se le fijó un lapso al Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, venciéndose el lapso establecido en fecha 01-06-2006, no recibiendo ningún acto conclusivo de la investigación procedente de la Fiscalía ut supra.
Ahora bien, de lo antes narrado se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
“Artículo 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga…”
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
Ahora bien, luego de analizado todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el día en que se recibió la causa en este Tribunal a objeto de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado (07-01-2005), su posterior remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para continuar la investigación, el lapso prudencial acordado al Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo (18-04-2006) de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que se venció el mismo, transcurrió mas de Trece (13) meses, sin que el Representante del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la causa que nos ocupa, en tal sentido este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, a tenor de lo establecido en la misma disposición legal en se segundo aparte. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, a tenor de lo establecido en la misma disposición legal en se segundo aparte, en la causa seguida contra los ciudadanos PABLO ABREU CEDANO y DIAMON JESUS JAVIER.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.
LA JUEZ
DRA. ARACELYS SALAS VISO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ C.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ C.
CAUSA N° 27C-3833-05.
SOLICITUD N° 27C-802-06.
ASV/rosix.-
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