REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Junio del año 2006
195° y 146°
Visto que en fecha 21-04-2006, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal en presencia de las partes el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le fijó un lapso al Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, signada bajo el N° 27C-4130-05 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RIVAS ABREU MAXIMO ANTONIO, y vencido el referido lapso, sin que se haya presentado acto conclusivo, este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inició en fecha 01-03-2005, en virtud del acto de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se acordó continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 11-01-2005, se recibió en este Tribunal escrito interpuesto por la DRA. LORENA AFONSO DIAS, Defensora Pública Décima Octava (18°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano RIVERA ABREU MAXIMO ANTONIO, mediante la cual SOLICITA en virtud de que habían transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado en el acto de la audiencia de presentación de detenidos y se fije la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, o a objeto de establecerle un lapso prudencial, a fin de que presente la conclusión que resultare de la investigación.
Tramitada como fue la solicitud de la defensa, se acordó en fecha 13-02-2006, el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la misma en fecha 21-04-2006, como se indicó al comienzo de la presente decisión, en la cual se le fijó un lapso al Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, venciéndose el lapso establecido en fecha 05-06-2006, no recibiendo ningún acto conclusivo de la investigación procedente de la Fiscalía ut supra.
Ahora bien, de lo antes narrado se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
“Artículo 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga…”
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
Ahora bien, luego de analizado todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el día en que se recibió la causa en este Tribunal a objeto de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado (01-03-2005), su posterior remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para continuar la investigación, el lapso prudencial acordado al Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo (21-04-2006) de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que se venció el mismo, transcurrió mas de seis (06) meses, sin que el Representante del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la causa que nos ocupa, en tal sentido este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, a tenor de lo establecido en la misma disposición legal en se segundo aparte. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, a tenor de lo establecido en la misma disposición legal en se segundo aparte, en la causa seguida contra el ciudadano RIVERA ABREU MAXIMO ANTONIO.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.
LA JUEZ
DRA. ARACELYS SALAS VISO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ C.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ C.
CAUSA N° 27C-4130-05.
SOLICITUD N° 27C-791-06.
ASV/rosix.-
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