Vista la solicitud formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO RAMOS, en su condición de presunto agresor de la ciudadana CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, en la causa signada con el Nº 008-06 ante este Juzgado, este Tribunal antes de decidir previamente hace las siguientes observaciones:
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO RAMOS, mediante el cual solicita la nulidad de la medida cautelar preventiva dictada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público, consistente en el abandono del sitio que constituyó el hogar común mientras permaneció casado con la ciudadana CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ. Formula tal solicitud por considerar que el órgano que la dictó no es competente para imponer tal medida cautelar, de conformidad a la dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, manifiesta el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO RAMOS, entre otras cosas, que el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es contrario a lo previsto en nuestra Carta Magna y que dicho artículo “NO PUEDE SER APLICADO EN LA ACTUALIDAD; ES INEXISTENTE; ESTÁ FUERA DEL CAMPO DE LO JURÍDICO; HA SIDO DEROGADO POR EL ARTÍCULO 501 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que toda aplicación del mentado artículo es inexistente”. Así mismo señala, que tal medida cautelar que le fuera impuesta es nula porque se fundamenta en una norma que no existe en nuestro ordenamiento jurídico y porque además la Fiscalía, órgano que dictó la medida cautelar, es incompetente para ello y estaría usurpando funciones.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, dictó decisión mediante la cual dejó claramente establecido:
“… considera la Sala que el precepto que recoge el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no viola el artículo 47 de la Constitución de 1999, en tanto que no implica una orden de allanamiento al hogar doméstico. Incluso, resulta acorde con el Texto Constitucional el caso en que dicha medida cautelar sea ordenada por alguno de los órganos administrativos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, medida que, en esos casos, se expide a través de providencias que son, orgánicamente, actos administrativos, y que, como tales, son de obligatorio e inmediato cumplimiento para la parte agresora, una vez que adquieran eficacia…
… Ahora bien, tal limitación legal debe ser siempre de interpretación restrictiva, bajo pena de que se lesione uno u otro derecho fundamental. Por ello, la Sala interpreta que en resguardo del precepto del artículo 47 constitucional, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la cautela a que se refiere el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sea alguno de los órganos administrativos que regula el artículo 32, cardinales 3, 4 y 5 eiusdem, para su ejecución forzosa se requerirá de autorización judicial previa. Así se decide…”

En el presente caso, el Ministerio Público, en fecha 13 de febrero de 2006, dictó la medida cautelar prevista en el cardinal 1 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, antes de la publicación de la sentencia antes mencionada, facultado para ello por la Directora de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, a los fines tomar las medidas que considerara necesarias para hacer cesar la situación de violencia que pudiera afectar al grupo familiar. Ahora bien, si bien la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la medida cautelar prevista en el cardinal 1 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no la anula como tal, si exige la autorización de un juez de control para la ejecución forzosa de la misma cuando es dictada por órganos administrativos, por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar dictada por el Ministerio Público en el presente caso, consistente en la salida de la residencia en común del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO RAMOS. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DEJA SIN EFECTO la medida cautela prevista en el artículo 39 cardinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.