REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de junio de 2.006
196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa C-29-6102-05

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 49°: ABG. KATIUSKA PLAZA
IMPUTADO: JESÚS EDUARDO FARIÑAS GUTIÉRREZ
DEF. PRIVADA: ABG. DORIS COROMOTO GONZALEZ
ABG. ROMMEL ALEXANDER PUGA G.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado JESÚS EDUARDO FARIÑAS GUTIÉRREZ, suficientemente identificado en autos, en el cual la oficina Fiscal 49° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Solicito que se continúe aplicando en el presente caso el Procedimiento Ordinario y presento al ciudadano JESÚS EDUARDO FARIÑAS GUTIÉRREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón a unos hechos ocurridos en fecha 29-12-2005, cuando unos ciudadanos entre los cuales se encontraba su persona, por las inmediaciones del Cubo Negro se produjo un robo a la empresa TRANSBANCA de donde cargaron con una cantidad de dinero, incluyéndose su participación en los hechos, existiendo suficientes elementos de convicción como actas de entrevistas de varios ciudadanos entre los cuales el ciudadano TEOFILO USECHE que lo señala como autor del hecho, aunado a ello la Fiscalía determinó en la investigación que se efectuó el robo y el vehículo fue encontrado en las inmediaciones del Hotel Eurobuilding y el Ministerio Público precalifica los hechos que imputa al ciudadano JESÚS EDUARDO FARIÑAS GUTIÉRREZ, como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 numeral 9° de la ley especial y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y solicita en su contra la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2 y 3 y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal se le solicita medida privativa en relación a los hechos punibles por los cuales precalifico e imputo que merecen todos pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay fundados elementos de convicción que señalan que el imputado aprehendido estaba en compañía de varios ciudadanos identificados en las actas en la participación del hecho punible, en cuanto a la presunción de fuga hay suficientes dudas de su lugar de ubicación y la pena que podría llegarse a imponer es bastante alta y se cumple el parágrafo primero porque excede la pena a los diez (10) años tal como lo prevé la norma por lo que el Ministerio Público estima procedente la medida privativa de libertad, es todo”. Examinadas las actuaciones cursantes en autos y los fundamentos de la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de hechos punibles que son ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, ilícitos previsto y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal reformado, 5 numeral 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometidos en perjuicio de la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A., que merecen penas privativas de libertad y la acciones penales para perseguirlos no se encuentran prescritas vista la penalidad y el tiempo transcurrido, hecho ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2005 con ocasión de la información recibida por la Sala de Transmisiones de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; también resulta acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa, representados por el Acta de Investigación Penal de fecha 19 del mes de diciembre del año 2005, cursante a los folios 5 a 6 con sus respectivos vueltos de la pieza 1, de las actuaciones en la cual funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar que se encontraban en labores de servicio siendo las 9:50 horas de la mañana del 19 de diciembre del año 2005, cuando se recibió llamada por parte del detective ROA ENDER, credencial número 26725, informando que en la calle La Guairita, sector El Cafetal detrás del hotel “EUROBUILDING”, se encontraba abandonado un vehículo blindado de la compañía TRANSBANCA, el cual aparentemente había sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad y los funcionarios se hacen presentes en el sitio, en el cual también están funcionarios de otros cuerpos policiales resguardando el sitio del suceso y al vehículo blindado, marca Chevrolet, color beige, placas 27 EMAY, con el logotipo de la Compañía de Transporte de Valores Transbanca, C.A. Se hace constar en el acta que en la escena se encuentra un ciudadano de nombre USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, plenamente identificado en el acta policial, quien señala que labora en la Compañía TRANSBANCA e informa que a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), salió de dicha compañía donde labora, en compañía de los ciudadanos LOBATÓN JIMÉNEZ RAFAEL JOSÉ y RODRIGUEZ TORRES CARLOS AUGUSTO, con el objetivo de hacer entrega de dinero hacia Baruta al Banco Venezolano de Crédito que se encuentra ubicado frente al Centro Comercial Ciudad Tamanaco específicamente frente al edificio llamado el Cubo Negro, cuando de pronto llegaron tres (3) sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola de color plateada con un sistema de silenciador y bajo amenaza de muerte lo sometieron, despojándolo de su arma asignada un revólver de la marca “Smith And Wesson”, calibre 38, pavón negro, srial número CEM6617 y despojándolo también de tres (3) escopetas marca “Maverick”, calibre 12, seriales MV82344D, MV72772H y MV22640H, pertenecientes a la empresa para la cual presta sus servicios, trasladándolo hacia el sitio donde lo agredieron físicamente golpeándolo en el rostro, amordazándolo con un suéter y sustrayendo el dinero que se encontraba en el interior del vehículo, el cual asciende a la cantidad de seiscientos millones de bolívares (bs. 600.000.000,oo), en efectivo, a la cual se le aúna, el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TEOFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, cursante a los folios 9 a 10 con sus vueltos de la pieza 1 de las actuaciones, quien entre otras cosas expone que en horas tempranas del día 19 de diciembre de 2.005, llegó a las 7:05 de la mañana, un supervisor de la empresa de transporte le asignó junto a RAFAEL LOBATÓN, quien es el chofer y el ayudante CARLOS RODRÍGUEZ, quien es el copiloto, mientras que él, estaría en la parte trasera del camión como Cajero a la ruta Tres a despachar una remesa, cuando llegaron a Macaracuay entregaron una remesa de Ciento Cinco Millones de Bolívares (bs. 105.000.000,oo), que el ayudante del camión le entrega el cataporte para verificar y él le da el visto bueno y desde la parte de atrás del camión la abre la puerta del copiloto porque el chofer antes de salir ya le estaba pidiendo la remesa y él no se la dio porque eso es una irregularidad, luego saliendo por la puerta del copiloto el chofer y el copiloto, para chequear que no hay peligro en el sector, pero esta vez le llamó la atención que todo fue muy rápido y cuando le tocó nuevamente el chofer en el lado de la ventanilla él le entregó el envase con los 105 millones y sus compañeros fueron a entregarla y como al minuto siente que le tocan nuevamente pero ahora en la parte trasera del camión y se asoma y no ve a nadie y que entonces cuando se va a voltear por la parte del piloto siente los cojines del lado del chofer y es cuando se da cuenta que un sujeto portando arma de fuego con un silenciador había entrado inexplicablemente por la puerta del chofer a la cabina del camión y lo apunta y le dice “ CHAMO NO TE QUIERO MATAR, ESA VAINA ESTÁ ASEGURADA, NO ARRIESGUE”, y que este sujeto lo arrincona, le pone boca abajo y lo empuja lesionándolo en la nariz y le quita las dos (2) escopetas de sus compañeros y la suya y el revólver calibre 38 que le había dado la compañía para laborar ese día y enseguida se montó otro sujeto y arrancó el camión porque las llaves estaban en la suichera y arrancó hasta la parte de atrás del hotel Eurobuilding y lo amarraron la boca con un suéter y le colocaron en la espalda una caja de monedas de unos 35 kilos y vio que mientras un sujeto lo encañonaba otro sujeto lanzaba envases a otra persona y se fueron con unos 500 millones de bolívares dejando paquetes pequeños creyendo que eran los Cesta Tikets por lo que no entiende cómo los sujetos sabían que los llevaban y que a él lo dejaron atado y se desató y buscó un transeúnte para que llamara a la policía y luego que se presentó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A los elementos anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ TORRES AUGUSTO CARLOS, cursante al folio 13 con su vuelto de la pieza 1, quien menciona que ese día se encontraba laborando con sus compañeros el chofer LOBATÓN RAFAEL y el cajonero TEOFILO USECHE y fueron a entregar una remesa y antes de llegar al Centro Comercial Chuao, se bajaron del vehículo él y su compañero LOBATÓN RAFAEL TEOFILO, quien le hizo la custodia e ingresaron con la remesa hasta el Benecrédito y la dejaron y cuando salieron el camión ya no estaba, y él y el chofer caminaron para ver si era que tránsito o Poli Caracas habían movido el camión y hasta entraron al C.C.C.T. para ver si el Cajonero había movido el camión, cuando de pronto lo interceptan unos Poli Caracas que le dan la voz de alto y le quitan el armamento y luego llega el chofer con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que le piden el armamento a los Poli Caracas y tuvieron un intercambio de palabras. A preguntas contesta entre otras cosas que el camión llevaba como setecientos millones de bolívares (bs. 700.000.000,oo), que el Cajonero (TEOFILO USECHE), es quien se queda con el camión y quien se encarga de abrir, que quería notificar lo ocurrido pero que el chofer (LOBATON RAFAEL), le dijo que no alborotara que se aseguraran primero qué había pasado; A los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RIVAS VARGAS KENNY RAMÓN, cursante al folio 14 con su vuelto, quien manifestó que trabajaba en el hotel y uno de los Vigilantes cree de apellido ABREU, le dijo que estaban robando un camión blindado y que entonces él salió para ver que pasaba y observó el camión blindado estacionado y afuera observó uno de los vigilantes del camión y le preguntó que qué había pasado y el vigilante le informó que lo habían robado, que eran como setecientos millones de bolívares (bs. 700.000.000,oo), y que entonces él avisó a unos policías de Baruta. A preguntas contestó, entre otras cosas, que el hotel cuenta con cámaras que graban todos los carros que pasan por allí y que el Vigilante tenía un golpe en la nariz. A todos los anteriores elementos se les aúna, el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMÉNEZ, cursante a los folios 15 con su vuelto y 16 de las actuaciones, quien manifiesta que el 19 de diciembre de este año realizaba labores como chofer de la empresa TRANSBANCA y a eso de las 08:40 de la mañana se encontraban frente al Banco Venezolano de Crédito en Chuao y efectivamente entregó en la entidad bancaria Ciento Cinco Millones de Bolívares (bs. 105.000.000,oo), en efectivo, desembarcándose del vehículo él y su compañero de labores CARLOS RODRIGUEZ y que cuando salieron de la entidad el camión ya no estaba y pensaron que la policía de circulación lo había mandado a mover por lo que se trasladaron hacia el Centro Ciudad Comercial Tamanaco lugar en el cual entregarían unas remesas y le dan la vuelta a dicho lugar y no localizan el camión pero avistan una Unidad Policial y le informan y les dicen que adentro de la Unidad se encontraba el Cajero y los funcionarios los trasladan al Hotel “Eurobuilding”, donde se encontraba el camión. A todos los anteriores elementos de convicción procesal, se les aúna el Acta de Entrevista cursante a los folios 111 a 112 de las actuaciones, tomada al ciudadano GÓMEZ GAMBOA CARLOS EDUARDO, quien señala que al lugar se presentó su amigo YORBIN (este es el otro ciudadano a quien este Juzgado libró conjuntamente con el aprehendido la orden de aprehensión) y le permitió meter el carro y vio que sacaban un dinero y un maletín, sacaron el dinero y lo acomodaron en varias partes y se fueron y como supo que era producto de un robo se presentó a rendir declaración. A todos los anteriores elementos de convicción se les aúna que se obtuvo con la investigación y la ayuda del ciudadano TEOFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, el retrato hablado de uno de los participantes en el lugar de los hechos (interior del camión blindado) dando como resultado positivo la identificación plena de uno de ellos identificado como JESÚS EDUARDO FARIÑAS (que no es otro que el imputado). Acá resulta importante resaltar que el ciudadano reconocedor TEÓFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, rindió Acta de Entrevista, cursante a los folios 9 a 10 con sus vueltos de la pieza 1 de las actuaciones y entre otras cosas cuando narra los hechos ocurridos en horas tempranas del día 19 de diciembre de 2.005, señala las circunstancias en las cuales ocurrieron y en especial agrega que estando en el interior del camión blindado se da cuenta que un sujeto portando arma de fuego con un silenciador había entrado inexplicablemente por la puerta del chofer a la cabina del camión y lo apunta y le dice “ CHAMO NO TE QUIERO MATAR, ESA VAINA ESTÁ ASEGURADA, NO ARRIESGUE”, que este sujeto lo arrinconó, lo puso boca abajo y lo empujó lesionándole la nariz y le quitó las dos (2) escopetas y el revólver calibre 38 que le había dado la compañía para laborar el día. Pues bien posteriormente en el organismo policial TEÓFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, reconoce a este sujeto siendo que en sus declaraciones manifestó que al único de los sujetos que estaba en condiciones de reconocer era al sujeto que lo había amenazado y apuntado en el interior del camión, así que reconoció al imputado aprehendido y presentado en la audiencia. Conforme a todo lo señalado, de la simple lectura de los elementos de convicción aportados por las actuaciones se observa que todos lucen en plena contesticidad y de ellos se infiere que en horas de la mañana del 19 de diciembre del presente año, la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es informada que en la calle La Guairita sector El Cafetal detrás del Hotel “Eurobuilding”, se encontraba abandonado un vehículo blindado, marca Chevrolet, color beige, placas 27 EMAY, con el logotipo de la Compañía de Transporte de Valores Transbanca, C.A., en el cual habían salido a trabajar como CAJERO o CAJONERO, el ciudadano USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, como CHOFER el ciudadano LOBATÓN JIMÉNEZ RAFAEL JOSÉ y como COPILOTO el ciudadano RODRIGUEZ TORRES CARLOS AUGUSTO, saliendo el camión como a las 08:00 de la mañana del 19 de diciembre a la entrega de dinero hacia Baruta al Banco Venezolano de Crédito, frente al Centro Comercial Ciudad Tamanaco específicamente frente al edificio llamado el Cubo Negro, quedándose en el interior del camión el Cajonero USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, quien manifiesta que se da cuenta que un sujeto portando arma de fuego con un silenciador había entrado inexplicablemente por la puerta del chofer a la cabina del camión y lo apunta y le dice “ CHAMO NO TE QUIERO MATAR, ESA VAINA ESTÁ ASEGURADA, NO ARRIESGUE”, lo arrincona, lo lesiona y le quita las tres (3) escopetas que ellos tenían y el revólver calibre 38 que le había dado la compañía y otro sujeto se montó y arrancó el camión porque las llaves estaban en la suichera y arrancó hasta el hotel EUROBUILDING. Por su parte el ciudadano RODRIGUEZ TORRES AUGUSTO CARLOS, Copiloto del camión blindado manifiesta que él y su compañero LOBATÓN JIMÉNEZ RAFAEL JOSÉ (chofer), ingresaron con la remesa hasta el Benecrédito y la dejaron y cuando salieron el camión ya no estaba y caminaron para ver si era que tránsito o Poli Caracas habían movido el camión y hasta entraron al C.C.C.T. para ver si el Cajonero USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, había movido el camión y que quería notificar lo ocurrido pero que el chofer LOBATÓN JIMÉNEZ RAFAEL JOSÉ, le dijo que no alborotara. Posteriormente el chofer del camión finalmente a las amenazas de los participantes en los hechos y les dijo que el 19 de diciembre del presente año, cubriría la Ruta Tres y les entregaría el camión a la altura de Chuao frente al Cubo Negro y a cambio de ello le ofrecieron cien millones de bolívares (bs. 100.000.000,oo), a entregárselos en el Centro Comercial Maracaibo el 21 de este mes de diciembre. Siendo que la mañana del 22 de diciembre del presente año, se practicó la aprehensión de WLADIMIR DOUGLAS TOVAR TOVAR y de CARLOS ENRIQUE CANELO GONZÁLEZ. A lo anterior se agrega que posteriormente ante el organismo policial ( Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 28 de diciembre de 2005, por el Inspector RUBEN RUIZ adscrito al organismo policial investigador cursante a los folios 70 a 73 de la pieza 2 de las actuaciones), el ciudadano USECHE GÓMEZ TEÓFILO JOSÉ, colabora en el organismo policial en la elaboración del retrato hablado de uno de los participantes en el lugar de los hechos (interior del camión blindado) dando como resultado positivo la identificación plena de uno de ellos que no es otro que el imputado FARIÑAS GUTIÉRREZ JESÚS EDUARDO, como “…la persona que ingresó a la parte trasera de la unidad blindada y quien utilizando un arma de fuego del tipo pistola con un silenciador y bajo amenazas de muerta lo sometió y lanzó al piso de la unidad. Acta que también se aúna al Acta de Entrevista cursante a los folios 9 a 10 de la pieza 1 de las actas tomada al ciudadano reconocedor USECHE GÓMEZ TEÓFILO JOSÉ. No hay dudas entonces que el imputado FARIÑAS GUTIÉRREZ JESÚS EDUARDO es la persona que ingresó al camión blindado y utilizando un arma de fuego del tipo pistola con un silenciador y bajo amenazas de muerte, sometió y lanzó al piso de la unidad al ciudadano TEÓFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, siendo reconocido por éste en el organismo policial luego de la elaboración del retrato hablado. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en estos términos: “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...”, por ello esta Instancia aprecia el peligro de fuga por la pena a imponer visto que estaríamos en presencia de un concurso de delitos, dos de ellos pluriofensivos como son los robos sancionados con pena altas amparados por la presunción de peligro de fuga que supera los diez (10) años en su término máximo, también por la magnitud del daño causado resultando delitos violentos y pluriofensivos además del daño patrimonial causado a la empresa agraviada . En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización dado por la circunstancia de la presencia del agavillamiento que requiere participaciones de muchas personas en concierto para delinquir aunado a que hay personas presuntamente involucradas que no han sido aprehendidas que genera que el imputado habiendo participado en grupo estando las otras personas en libertad bien pudiera influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Conforme a lo anterior, esta Instancia estima suficientemente motivada la presente decisión visto que se está en audiencia para oír al imputado. Explanado todo lo anterior este despacho declara cumplidos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem., por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado JESÚS EDUARDO FARIÑAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad n°. V-6.730.766, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, ilícitos previsto y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal reformado, 5 numeral 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometidos en perjuicio de la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A., hecho ocurrido la mañana del 19 de diciembre de 2.005, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESÚS EDUARDO FARIÑAS GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05-08-70, de 35 años de edad, hijo de José Antonio Fariñas y Julia Gutiérrez, de estado civil soltero, de oficio Bacalao, Religioso, residenciado en Catia, Avenida Principal El Cuartel, calle Central, casa N° 11 y titular de la cédula de identidad n°. V-6.730.766, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, ilícitos previsto y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal reformado, 5 numeral 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometidos en perjuicio de la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A., hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2005, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva anexa al respectivo oficio. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.

LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ C.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ




Causa No. C-29-6102-05

ASM/Caro.