REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de junio de 2.006
196° y 147°
DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa C-29-7096-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 20°: DRA. AZUCENA MARIA ABREU
IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ BRELIO
DEF. PRIVADA: DR. GERMAN MACERO MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ BRELIO, suficientemente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. AZUCENA MARIA ABREU, expuso: “Presento al ciudadano al ciudadano GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre el 31-05-2006, por cuanto siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana a esa división se presentó el ciudadano GUZMAN PEREIRA JORGE informando que en Campo Rico, se encontraba la persona que le ocasionó la muerte a su hijo, los funcionarios se trasladan al lugar y observan a la persona mencionada, lo ubican y se le da la voz de alto y hace caso omiso y trata de forcejear con ellos para evitar la aprehensión, lo aprehenden y queda identificado como GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO, este ciudadano se encuentra incurso de hechos del 21-05-2005 en horas de la madrugada cuando el ciudadano GUZMAN ALFONSO JORGE LUIS se dirigía en compañía de su hermana y en compañía del ciudadano ANTONIO se dirigían a una fiesta cuando de un callejón ubicado a Los Altos Lebrún salieron dos ciudadanos uno de ellos WILLIAM MONTEROLA y el otro el hoy imputado quien le indicó al ciudadano ANTONIO y al occiso que se levantaran su camisa, y portando armas de fuego le propinaron varios disparos dándole muerte al ciudadano GUZMAN ALFONSO JORGE LUIS, Solicito el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL que establece una pena elevada, no está prescrito por cuanto sucedió el 25-05-2006, los fundados elementos de convicción son fehacientes del acta de entrevista de GUZMAN PEREIRA JORGE LUIS, padre del occiso, así como acta de entrevista de GUZMAN ALFONSO YANIRETT MAGALY hermana del occiso, así como Inspección Técnica 1168 del 21-05-2006b y planilla de levantamiento del cadáver, aunado al Acta Policial realizado por los funcionarios policiales del 31-05-2006, peligro de fuga artículo 251 ordinal 1° por la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos mencionados, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos como reconocedores GUZMAN ALFONSO YANIRETT MAGALY y el ciudadano que solo tengo el nombre ANTONY y posteriormente se identificará plenamente, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de un hecho punible como es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO, ilícito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio 3 con su vuelto de las actuaciones en la cual se hace constar que el 31 de mayo del presente año, la comisión policial adscrita a la Policía de Sucre, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se traslada hasta el Barrio Campo Rico, parte alta, sector Cerro Maldito, específicamente frente a la Bodega JOTA VE, porque un ciudadano de nombre JORGE LUIS GUZMÁN PEREIRA, se presentó en la sede policial para informar que en dicho sector se encontraba un ciudadano de nombre FERNANDO ANTONIO apodado EL OREJÓN, quien en días pasados en compañía de varios sujetos le había segado la vida a su hijo, por ello se presentó la comisión en el mencionado sitio y avista a un individuo quien es señalado y reconocido por el denunciante como uno de los implicados en la muerte de su hijo, ciudadano que al notar la presencia policial intenta huir pero le dan alcance y logra agredir a uno de los funcionarios policiales desgarrando sus prendas de vestir y agrediéndole físicamente, por lo que se utilizó la fuerza pública para lograr la aprehensión y luego del trámite de ley el ciudadano queda identificado como FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ BRELIO, titular de la cédula de identidad n°. V-17.559.387, siendo que en la sede policial se verifica que el aprehendido guarda relación con el homicidio de JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO según expediente de fecha 21 de mayo de 2006; elemento al cual se aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN PEREIRA, identificado en la misma quien al folio 5 con su vuelto, manifiesta que como a las 08:30 de la mañana del 31 de mayo del año en curso caminaba por la calle Lebrún de la parte alta del barrio Campo Rico cuando vio al hombre que mató a su hijo JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO, el sábado 2º de mayo de 2006 y al que llaman EL OREJON pero su nombre es FERNANDO GONZALEZ y por ello fue a el Coliseo de la Policía de Sucre y explicó la situación y con la policía llegaron al lugar y él les señaló a EL OREJÓN y los funcionarios lo detuvieron y se les puso agresivo y forcejearon pero luego acompañó a los funcionarios para la entrevista; elementos a los cuales se aúna las Actas de Entrevistas tomadas a la ciudadana YANIRETT MAGALY GUZMÁN ALFONZO (folios 6 con su vuelto, folios 15 con su vuelto y 16 de las actas y folios 21 con su vuelto), identificada en las mismas y quien manifiesta que la noche del 20 de mayo de este año como a las 11:30 , iba a una fiesta con su hermano JORGE LUIS GUZMÁN y con ANTONY, y cuando caminaban por el sector de Altos de Lebrún del barrio Campo Rico, salieron dos (2) hombres del callejón y ella reconoció a WILLIANS MONTEROLA apodado EL GORDO y a ANTONIO GONZÁLEZ apodado EL OREJÓN y los dos dispararon contra ellos y le dieron a su hermano y a ANTONY en el estómago y dos motorizados la ayudaron a llevarlos al hospital Pérez de León y allí murió su hermano y que en el día de hoy su papá JORGE LUIS GUZMÁN PEREIRA, le avisó que la Policía de Sucre tenía detenido al OREJÓN y ella fue hacia allá. En la última de las entrevistas la ciudadana manifiesta que el 24 de mayo de 2006 en la tarde ve bajar a EL GORDO WILLIAMS y a EL OREJÓN, y se puso nerviosa y ellos se le acercaron y le dijeron “SI NOS ECHAS PAJA TE VAMOS A MATAR COMO AL PAJÚO DE TU HERMANO”. Actas debidamente firmadas y selladas por la entrevistada a la cual se le aúna la Certificación de Inhumación cursante al folio 7 de las actas, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO, efectuada en fecha 22 de mayo de 2006; a los anteriores elementos se les aúna el Certificado de Defunción inserto a los folios 9 y 24, de las actuaciones, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO, haciendo constar la muerte por herida por arma de fuego en la región lumbar; a los anteriores elementos de convicción se les aúna la Inspección Técnica n°. 1168 practicada el 21 de mayo de 2006, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Ana Pérez de León de Petare, sobre el cadáver de JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO, evidenciando al examen externo una (1) herida de forma irregular en la región mesogástrica, equimosis en las regiones deltoidea derecha, cara anterior del brazo derecho, costal derecha, excoriaciones en las regiones rotular y lumbar izquierda (folio 19 de las actas); elementos anteriores a los cuales se aúna el Acta de Levantamiento del Cadáver, correspondiente a JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO, quien presentó una (1) herida de forma irregular en la región mesogástrica, equimosis en las regiones deltoidea derecha, cara anterior del brazo derecho, costal derecha, excoriaciones en las regiones rotular y lumbar izquierda (folio 20 con su vuelto). A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la comisión del homicidio. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena alta a imponer de 12 a 18 años, que sanciona el homicidio intencional, la magnitud del daño causado ya que se atenta contra el preciado bien de la vida, y la presunción del peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena supera los diez (10) años de prisión. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por la circunstancia de ser el imputado vecino del lugar y de la familia del hoy occiso visto que le mismo ha manifestado estar residenciado en el lugar de los hechos resultando que los testigos son personas que también residen en el sector, circunstancias éstas que permiten al Tribunal inferir que el imputado pudiera influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Conforme a lo anterior, esta Instancia estima suficientemente motivada la presente decisión visto que se está en audiencia para oír al imputado. Explanado todo lo anterior este despacho declara cumplidos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem., por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado GONZÁLEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-17.559.387, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO, hecho ocurrido la noche del 20 de mayo del año en curso en el sector de Altos de Lebrún del barrio Campo Rico en Petare, cuando la ciudadana YANIRETT MAGALY GUZMÁN ALFONZO ( hermana del hoy occiso) caminaba en compañía de éste y de un ciudadano de nombre ANTONY y salieron dos (2) hombres del callejón y ella reconoció a WILLIANS MONTEROLA apodado EL GORDO y a ANTONIO GONZÁLEZ apodado EL OREJÓN y los dos dispararon contra ellos y le dieron a su hermano y a ANTONY en el estómago y dos motorizados la ayudaron a llevarlos al hospital Pérez de León y allí murió su hermano, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .
RESOLUCIÓN
Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 18-07-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, concubino de oficio obrero, hijo de Carlos Jesús González y Marta Sobeida Brelio, residenciado en Barrio Campo Rico de Petare, calle Principal, Altos Lebrún, casa sin número, blanca y titular de la cédula de identidad número V-17.559.387, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GUZMÁN ALFONZO, hecho ocurrido la noche del 20 de mayo del año en curso en el sector de Altos de Lebrún del barrio Campo Rico en Petare, cuando la ciudadana YANIRETT MAGALY GUZMÁN ALFONZO ( hermana del hoy occiso) caminaba en compañía de éste y de un ciudadano de nombre ANTONY y salieron dos (2) hombres del callejón y ella reconoció a WILLIANS MONTEROLA apodado EL GORDO y a ANTONIO GONZÁLEZ apodado EL OREJÓN y los dos dispararon contra ellos y le dieron a su hermano y a ANTONY en el estómago y en el hospital Pérez de León, murió su hermano, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva anexa al respectivo oficio, Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ C.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
Causa No. C-29-7096-06
ASM/Caro.
|