REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de junio de 2.006
196° y 147°


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar la acusación presentada por la Oficina Fiscal 43° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. YEMI MENDOZA, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, identificado en autos plenamente, por el delito ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del establecimiento “LUNCHERIA RIPER” y de los ciudadanos ANGEL ARECIO PERNIA RANGEL y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, oídas las intervenciones en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los artículos 327 a 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose debatido suficientemente los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscalía, la Defensa y oído el imputado finalizada la audiencia y en presencia de las partes en atención a todo lo explanado en la audiencia, este Juzgado resuelve: “...Segundo: Respecto a la acusación interpuesta
por el delito de ROBO A MANO ARMADA, es preciso traer a colación en beneficio del imputado, la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-04-2000, en el expediente 00-111, con la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual determina: “…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida… El juzgador consideró que la intimidación de que fue objeto el ciudadano…por parte del acusado… valiéndose éste de un arma de juguete (pistola), fue suficiente para determinar que aquél le hiciera entrega de sus bienes, calificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Incurrió el sentenciador en un error de derecho en la calificación del delito, pues como ya se dijo la intimidación con el arma de juguete que determinó al ciudadano…a permitir que el acusado se apoderara de sus bienes, está sancionada en el artículo 457 del Código Penal como ROBO GENÉRICO...”. En el presente caso al constar en autos que el imputado utilizó un facsimil en los hechos, este Juzgado hace uso del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuye a los hechos calificación jurídica provisional distinta y ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la oficina Fiscal 43° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. YEMI MENDOZA, contra el imputado JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, por el delito ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del establecimiento “LUNCHERIA RIPER” y de los ciudadanos ANGEL ARECIO PERNIA RANGEL y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, siendo la relación de los hechos que el imputado JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, en horas de la tarde del 01 de marzo de 2.000, en compañía de otro sujeto quien logró darse a la fuga, portando armas de fuego penetraron en el establecimiento comercial “LUNCHERIA RIPER” ubicado entre las esquinas San Fernando a Natividad en La Pastora en esta ciudad de Caracas y bajo amenaza a la vida sometieron a las personas que se encontraban en el local y las despojaron de dinero y prendas y uno de los asaltantes llegó hasta la Caja Registradora y encañonó con el arma de fuego al ciudadano ANGEL ARECIO PERNIA RANGEL, lo tiró al piso y sacó el dinero y luego le quitó la cartera y extrajo el dinero aproximadamente 100.000 bolívares en efectivo metiéndolo en una bolsa de papel y una plástica y el otro asaltante encañonó al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO y lo conminó a que le entregara el dinero que llevaba y un (1) reloj pulsera de la marca “CASIO”, saliendo huyendo pero resulta que pasaba en ese momento una patrulla de la Guardia Nacional y avisada por las victimas capturó al imputado a quien acuso en este acto a quien le incautaron la suma de 29.000,oo bolívares y el reloj de la marca “CASIO”; Tercero: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al admitir las pruebas esta Instancia comparte la subsanación que hace el Ministerio Público ofrecimiento en la audiencia la declaración de los expertos siendo que desde el primer momento ofreció las experticias que ellos practicaron y suscribieron, las pruebas son: la declaración del funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional e identificado en el escrito acusatorio CAMBA SANTANA HAIDN, para que deponga sobre las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado; la declaración del funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional e identificado en el escrito acusatorio DOMINGO NOGUERA PÉREZ, para que deponga sobre las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado; la declaración del ciudadano ANGEL ARECIO PERNIA, para que deponga sobre las circunstancias relacionadas con los hechos de los cuales es victima; la declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, para que deponga sobre las circunstancias relacionadas con los hechos de los cuales es victima; la declaración de los expertos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y MIGUEL ANGEL BLANCO, adscritos al organismo policial e identificados en el escrito acusatorio quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (1) facsimil de color negro, de la marca UK DESIGN, serial 202858, que es el arma utilizada en el hecho; la declaración de los expertos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y MIGUEL ANGEL BLANCO, adscritos al organismo policial e identificados en el escrito acusatorio quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (1) reloj del tipo pulsera de la marca “CASIO”, de material sintético, color negro, serial 308-AQW-5, del cual fue despojado el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, la declaración de los expertos JESÚS ARASME NAVAS y JOSÉ GÓMEZ MATA, adscritos al organismo policial e identificados en el escrito acusatorio quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la cantidad de 29.650,oo bolívares en efectivo, incautada cuando es aprehendido al imputado; la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (1) reloj del tipo pulsera de la marca “CASIO”, de material sintético, color negro, serial 308-AQW-5, del cual fue despojado el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, practicada por los expertos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, adscritos al organismo policial e identificados en el escrito acusatorio, la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (1) facsimil de color negro, de la marca UK DESIGN, serial 202858, que es el arma utilizada en el hecho, suscrita por los expertos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y MIGUEL ANGEL BLANCO, adscritos al organismo policial e identificados en el escrito acusatorio y la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la cantidad de 29.650,oo bolívares en efectivo, incautada cuando es aprehendido al imputado, practicada por los expertos JESÚS ARASME NAVAS y JOSÉ GÓMEZ MATA, adscritos al organismo policial e identificados en el escrito acusatorio; Cuarto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...”, de fecha 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...” y de fecha 23/02/2001, que establece: “…La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente y advierte que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta; Quinto: La defensa aplican el principio de la Comunidad de las Pruebas, según el cual las pruebas son del proceso; Sexto: La Fiscalía solicita que se mantenga al imputado privado de libertad, al respecto esta Instancia observa que su actual situación de privación de libertad es debido al incumplimiento de la medida cautelar que se le impusiera y violentó, por ello mantiene vigente la privación preventiva de libertad con la cual garantiza al juez de juicio su presencia en el debate oral y público. En este contexto se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano Defensor; Séptimo: Se DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a seguirse al imputado JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, en el marco de todo lo explanado. Octavo: Se ordena consignar a los autos la documentación que en cinco (5) folios útiles y en originales consignó la Defensa. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. Se instruye a la Secretaría del Despacho para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”. En
consecuencia, este VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-11-75, de 30 años de edad, hijo de JOSE RODRIGUEZ y BELKIS SALAZAR, de estado civil soltero, de oficio vendedor, residenciado en Puerto La Cruz, Avenida Intercomunal, frente a la pasarela, casa N° 20, y titular de la cédula de identidad n°. V-12.955.405, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del establecimiento “LUNCHERIA RIPER” y de los ciudadanos ANGEL ARECIO PERNIA RANGEL y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, siendo la relación de los hechos que en horas de la tarde del 01 de marzo de 2.000, el imputado JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, en compañía de otro sujeto quien logró darse a la fuga, portando armas de fuego penetraron en el establecimiento comercial “LUNCHERIA RIPER” ubicado entre las esquinas San Fernando a Natividad en La Pastora en esta ciudad de Caracas y bajo amenaza a la vida sometieron a las personas que se encontraban en el local y las despojaron de dinero y prendas y uno de los asaltantes llegó hasta la Caja Registradora y encañonó con el arma de fuego al ciudadano ANGEL ARECIO PERNIA RANGEL, lo tiró al piso y sacó el dinero y luego le quitó la cartera y extrajo el dinero aproximadamente 100.000 bolívares en efectivo metiéndolo en una bolsa y el otro asaltante encañonó al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO y lo conminó a que le entregara el dinero que llevaba y un (1) reloj pulsera de la marca “CASIO”, saliendo huyendo pero resulta que pasaba en ese momento una patrulla de la Guardia Nacional y avisada por las victimas capturó al imputado a quien le incautaron la suma de 29.000,oo bolívares y el reloj de la marca “CASIO”; y, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al tribunal de juicio, vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, las presentes actuaciones. Léase la presente decisión.

LA JUEZ

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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

____________________________ ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ




Causa C-29-264-00
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