REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de junio de 2.006
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista en Audiencia Preliminar la acusación presentada por la oficina Fiscal
N°. 29° del Ministerio Público a cargo de la Dra. AMARILIS URBANEJA, en contra de los dos imputados CARLOS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, ambos identificados en las actuaciones, a quienes imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAIROZ, identificado en las actas suficientemente, oídas las intervenciones en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los artículos 327 a 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose debatido suficientemente los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscalía, la Defensa y oído el imputado finalizada la audiencia y en presencia de las partes en atención a todo lo explanado en la audiencia, este Juzgado resuelve: “...Primero: El ciudadano Defensor solicita cambio en la Calificación Jurídica Provisional, pero observa esta Instancia que no atribuye a los hechos ninguna otra calificación, negándole al Despacho el estudio y examen que pudiera realizar, motivo por el cual se niega tal planteamiento y se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro y respecto a los dos (2) imputados, presentada por la oficina Fiscal No. 29° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. TABATHA SANTANA, en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, a quienes imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAIROZ, identificado en las actas suficientemente, siendo la relación de los hechos que los imputados CARLOS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, fueron aprehendidos el día de ayer 23 de marzo del presente año, a eso de la 01:45 de la tarde cuando la comisión policial aprehensora se desplazaba por la avenida San Martín frente a la Estación de El Metro en Capuchinos, calle San Juan, y la abordan unos ciudadanos luego identificados como JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAIROZ y SIMÓN EMILIO LUGO SANCHEZ, señalando el primero de los mencionados de ser victima de un robo por parte de seis (6) sujetos quienes lo habían despojado bajo amenaza de un cuchillo y un arma de fuego que portaban dos de ellos, de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo), en efectivo indicando hacia donde se habían dado a la fuga y llegó la comisión acompañada de los dos ciudadanos denunciantes a la avenida San Martín frente a El Metro en Capuchinos y el ciudadano que acompañaba a la victima les señaló a tres (3) ciudadanos como los que momentos antes en compañía de otros lo habían despojado del dinero motivo por el cual les dan la voz de alto y quedó identificado uno de los sujetos como CARLOS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-18.977.862, a quien no se le incautó ningún tipo de objeto y el otro de los sujetos como LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.284.302, a quien se le incautó un koala verde con la leyenda AIR EXPRESS que contenía cuarenta y dos mil bolívares (bs.42.000,oo) en cuatro (4) billetes de diez mil bolívares (bs.10.000,oo), cada uno y dos (2) billetes de un mil bolívares (bs.1.000,oo), cada uno y en la parte posterior del pantalón entre la cintura y el pantalón UN (1) ARMA BLANCA del tipo CUCHILLO, en metal plateado con la inscripción “CONCORDE STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN”, dinero y cuchillo que fueron objeto de las respectivas experticias; Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: las testimoniales del experto PÉREZ ACOSTA FRANKLIN, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Avalúo n°. 9700-247-0340 de fecha 25-04-2006, importante para determinar la descripción del objeto incautado, la utilidad de sus condiciones; la testimonial del experto JUAN URBINA, adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal n°. 9700-DFS-649-DAEF-548 de fecha 08-05-2006, importante para determinar la descripción del objeto incautado, la utilidad de sus condiciones; la deposición del ciudadano MERVIN ALEXIS PEÑA MANSALVE, funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano YOVANNY JESÚS GUTIÉRREZ YÁNEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RUIZ RIVAS, funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTINEZ CABRERA, funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano SIMÓN EMILIO LUGO SÁNCHEZ, identificado en el escrito acusatorio, en su carácter de testigo de los hechos, cuya necesidad está dada por tener conocimiento directo a través de sus sentidos de los hechos; la deposición del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAIROZ, identificado en el escrito acusatorio, en su carácter de testigo de los hechos, cuya necesidad está dada por tener conocimiento directo a través de sus sentidos de los hechos; para ser incorporadas por su lectura y exhibición la Experticia de Avalúo Real n°. 9700-248-0375 de fecha 25-04-2006, suscrita por el experto PÉREZ ACOSTA FRANKLIN, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser documento suscrito por funcionarios públicos y en ella se plasman aspectos vinculados con el objeto incautado y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal n°. 9700-DFS-649-DAEF-548 de fecha 08-05-2006, suscrita por el experto PÉREZ ACOSTA FRANKLIN, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser documento suscrito por funcionarios públicos y en ella se plasman aspectos vinculados con el objeto incautado; Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta; Cuarto: La Defensa aplica el Principio de la Comunidad de la Pruebas, conforme al cual las pruebas son del proceso; Quinto: La Defensa consignó en esta audiencia en un folio útil Acta de Nacimiento de la niña SARAI JOSEFINA GUTIERREZ SCOTT, hija del imputado LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, por cuanto la Fiscalía no objeta la misma este despacho LA ADMITE como medio probatorio y así se decide; Sexto: Se toma debida nota de la subsanación respecto al número de la experticia presentada por la Fiscalía; Séptimo: La Defensa solicita medida cautelar a favor de sus defendidos y la Fiscalía solicita que se mantengan privados de libertad ambos imputados, este Despacho en el marco de la presente decisión, estima que han variado para agravarse los supuestos que sirvieron de fundamento para dictar la medida en fecha 24 de marzo de 2006, por ello se mantienen privados de su libertad, a objeto de garantizar la presencia de ellos al Juzgado de Juicio y así se decide; Octavo: En el contexto de todo lo señalado es preciso señalar que la Defensa argumenta que la investigación no fue lo suficientemente amplia, que los funcionarios encontraron un cuchillo y en un cuchillo es fácil conseguir huella dactilar y saber cual de mis patrocinados portaba el mismo para doblegar la voluntad de la víctima, razones, motivos y circunstancias por las cuales la defensa no puede estar conforme con la acusación Fiscal por estar errada de modo absoluto. Al respecto es importante señalar que tales alegaciones de tratarse de labor de investigación son propias de plantearlas la propia Defensa ante el órgano investigador que es el Ministerio Público y resulta desajustado en derecho si se objeta la acusación, el no presentar a tiempo y conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación oponiendo la respectiva excepción, si tal es el criterio de la defensa y no argumentar en plena audiencia preliminar, es por ello que SE DECLARAN SIN LUGAR dichos planteamientos por EXTEMPORÁNEOS y así se decide. Noveno: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los dos imputados CARLOS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA Y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, en los términos expuestos en la presente acta. El auto de apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…” En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA, venezolano, nacido en Maracay, en fecha 07-02-86, de 20 años de edad, hijo de José Muñoz e Irma Medina, de estado civil soltero, de oficio buhonero, residenciado en Mariara, Barrio Libertador, calle Constitución N° 30, y titular de la cédula de identidad n°. V-18.977.862 y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 15-10-76, de 29 años de edad, hijo de Moraima del Valle Gutiérrez y padre desconocido, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Cota 905, Barrio Guzmán Blanco, sector La Chivera, escalera 8, casa N° 68, y titular de la cédula de identidad n°. V-13.284.302, a quienes el Ministerio Püblico imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAIROZ, siendo la relación de los hechos que los imputados CARLOS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, fueron aprehendidos el día de ayer 23 de marzo del presente año, a eso de la 01:45 de la tarde cuando la comisión policial aprehensora se desplazaba por la avenida San Martín frente a la Estación de El Metro en Capuchinos, calle San Juan, y la abordan unos ciudadanos luego identificados como JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CAIROZ y SIMÓN EMILIO LUGO SANCHEZ, señalando el primero de los mencionados de ser victima de un robo por parte de seis (6) sujetos quienes lo habían despojado bajo amenaza de un cuchillo y un arma de fuego que portaban dos de ellos, de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo), en efectivo indicando hacia donde se habían dado a la fuga y llegó la comisión acompañada de los dos ciudadanos denunciantes a la avenida San Martín frente a El Metro en Capuchinos y el ciudadano que acompañaba a la victima les señaló a tres (3) ciudadanos como los que momentos antes en compañía de otros lo habían despojado del dinero motivo por el cual les dan la voz de alto y quedó identificado uno de los sujetos como CARLOS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-18.977.862, a quien no se le incautó ningún tipo de objeto y el otro de los sujetos como LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.284.302, a quien se le incautó un koala verde con la leyenda AIR EXPRESS que contenía cuarenta y dos mil bolívares (bs.42.000,oo) en cuatro (4) billetes de diez mil bolívares (bs.10.000,oo), cada uno y dos (2) billetes de un mil bolívares (bs.1.000,oo), cada uno y en la parte posterior del pantalón entre la cintura y el pantalón UN (1) ARMA BLANCA del tipo CUCHILLO, en metal plateado con la inscripción “CONCORDE STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN”, dinero y cuchillo que fueron objeto de las respectivas experticias; y, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al tribunal de juicio, vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, las presentes actuaciones. Léase la presente decisión.
LA JUEZ
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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa C-29-6536-06
ASM/*
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