REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CARACAS, 08 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA n° C-29-441-00 (7 piezas y anexos).
JUEZ : AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCALÍA 25° COM.: DRA. SANDRA ROMERO
FISCALIA AUX. 30° NAC.: DR. JOSE MIGUEL MEDINA
IMPUTADOS: ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO
ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA
JOSÉ GREGORIO SERRANO
JESÚS ANTONIO GÓMEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ SIMÓN COTE mat. 9.588
DR. HUGO CONTRERAS M. mat. 59.742
DRA. YEXSIL CABRERA mat. 66.993
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Vista en Audiencia Preliminar la acusación presentada por la Oficina Fiscal 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la DRA. ELVIA ROSA HERRERA y Oficina Fiscal Auxiliar 30° de Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO SERRANO y JESÚS ANTONIO GÓMEZ, plenamente identificados en autos, imputando a los cuatro (4) ciudadanos mencionados la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ALEVOSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS LÓPEZ CALDERÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, en relación con hechos acaecidos el 30 de octubre de 1.999. Y, además imputa al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 2°, del Código Penal, por cuanto el hecho ocurrió en ocasión a la ejecución del delito Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSÉ DELGADO, en relación con hechos acaecidos la noche del 12 de febrero de 2004, oídas las intervenciones en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los artículos 327 a 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose debatido suficientemente los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscalía, la Defensa y oídos los cuatro (4) imputados finalizada la audiencia y en presencia de las partes en atención a todo lo explanado en la audiencia, este Juzgado resuelve: “…Primero: Cursa en autos a los folios 128 a 161 de la pieza 3, escrito que presenta la defensa del imputado ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, no ratificado en la audiencia preliminar por la defensa asistente, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones argumentando que el proceso llega a la audiencia preliminar sin haberse efectuado una investigación, sin haber adquirido su defendido la condición de imputado quien no pudo esgrimir alegatos de defensa lo que a su entender ha conculcado los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 51, 334 y 335 constitucionales y los artículos 1,12,13,19,102, 125, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. A la luz de lo señalado este Despacho observa al folio 135 de la pieza 4 de las actuaciones la comparecencia previa citación a la oficina Fiscal 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del imputado ANGEL ENQIEUE MORALES MORENO, asistido por su defensor quien manifestó que no deseaba declarar en uso de su derecho constitucional. Y, se percata esta Instancia que al folio 13 al 23 de la pieza 6 de las actas, consta la celebración de la audiencia oral para oir al imputado ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, ante el Juzgado 8° de Control de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas el reclamo presentado por el ciudadano Defensor para sostener la solicitud de nulidad, queda destruido con lo apreciado en las actuaciones, no advirtiendo, por lo demás, esta Instancia que se le hubieren conculcado derechos constitucionales y por ello SE NIEGA LA NULIDAD ABOLUTA solicitada y así se decide; Segundo: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en cuanto a su contenido como en cuanto a los cuatro imputados, presentada por las oficinas Fiscales 25° y 30° del Ministerio Público a cargo de la Dra. BETTY LEONI OJEDA y de la Dra. MÓNICA YÁNEZ PARRA, en contra de los cuatro (4) imputados ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO SERRANO y JESÚS ANTONIO GÓMEZ, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ALEVOSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS LÓPEZ CALDERÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, en relación con hechos acaecidos el 30 de octubre de 1.999, cuando los mencionados ciudadanos todos adscritos a la Policía Metropolitana se encontraban realizando Punto de Control en la avenida Casanova de Bello Monte, frente al hotel Meliá Caracas, siendo aproximadamente entre 09:00 y 10:00 de la noche cuando se desplazaba por el lugar el vehículo automóvil “Toyota”, modelo “Corolla”, de color rojo, del año 1.997, placas XLM-924, conducido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN CARRILLO y el ciudadano JESÚS ANTONIO HIDALGO GUDIÑO se encontraba ubicado en la parte de atrás del vehículo y el ciudadano JESÚS LÓPEZ CALDERÓN, se encontraba en el puesto del copiloto, avistando el Punto de Control, el conductor procede a identificarse como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mostrando su Credencial que lo acredita como tal siendo que los funcionarios le solicitan que entregue la Credencial, motivo por el cual el conductor FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN CARRILLO, les indica que aguarden mientras estacionaba más adelante en virtud de la cantidad de vehículos que pasaban y al tratar de esquivar las alcantarillas que se encontraban en el lugar para detenerse más adelante, peroles funcionarios optaron por montar sus motos e iniciar una persecución efectuando disparos contra el vehículo, hasta que al lograr detener la marcha del vehículo se percatan que la persona que se encontraba ocupando el puesto de copiloto es decir el ciudadano JESÚS LÓPEZ CALDERÓN, había resultado herido, por lo que los tripulantes del vehículo solicitaban a gritos que le prestaran auxilio al herido, situación que no atendieron los funcionarios de inmediato, siendo que a un tiempo considerable deciden los funcionarios trasladar al herido a la Clínica Méndez Gimón, ingresando sin signos vitales; Tercero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la oficina Fiscal 25° del Ministerio Público a cargo del Dr. AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en contra del imputado ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, a quien imputa la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 2°, del Código Penal, por cuanto el hecho ocurrió en ocasión a la ejecución del delito Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSÉ DELGADO, siendo la relación de los hechos que aproximadamente las 08:30 de la noche del 12 de febrero de 2004, el funcionario de la Policía Metropolitana FREDDY JOSÉ DELGADO, conduciendo su vehículo Moto, marca “Yamaha”, de color azul, se desplazaba por la autopista Francisco Fajardo en sentido Oeste- Este, a la altura del Hospital Miguel Pérez Carreño, cuando observa que se le acercan por la parte trasera dos (2) vehículos también del tipo Moto, una de la marca “Suzuki”, modelo GN 250, de color negro conducida por el adolescente AUGUSTO JESÚS RANGEL BELEÑO como Copiloto un ciudadano de nombre CARLOS y apodado “CHICHI” y la otra moto de la marca “Yamaha”, de color negro, conducida por el ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES MORENO apodado “JAIMITO”, y, una vez que están cerca del funcionario policial el ciudadano de nombre CARLOS apodado “CHICHI”, saca a relucir un arma de fuego gritándole que se detuviera con el objeto de despojarlo de la moto que tripulaba, pero como el funcionario hizo caso omiso a tal llamado y primero imprimió velocidad a su moto y luego frenó bruscamente la misma desenfundando su arma de fuego, razón por la cual CARLOS apodado “CHICHI”, le efectúa un disparo, originándose así un intercambio de disparos entre ellos, resultando FREDDY JOSÉ DELGADO con una herida en el abdomen, AUGUSTO JESÚS RANGEL BELEÑO, con una herida en la parte inferior de ambas piernas y CARLOS apodado “CHICHI”, con una herida en la parte inferior de la pierna derecha, dándose a la fuga estos sujetos y quedando tirado en el pavimento el funcionario FREDDY JOSÉ DELGADO, quien posteriormente muere cuando es intervenido quirúrgicamente en la Clínica Arboleda de San Bernandino. Es preciso señalar que el arma de fuego utilizada por CARLOS apodado “CHICHI, un revólver de la marca “Smith And Wesson”, del calibre 38, serial AWCO474, fue facilitada por el hoy imputado ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, a su hermano JOSÉ MANUEL MORALES MORENO, quien a su vez se la prestó a CARLOS apodado “CHICHI” quien iba de parrillero en la moto y quien efectúo el disparo que impactó al hoy occiso. La conducta desplegada en la acción por el imputado ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, consiste en FACILITAR EL ARMA DE REGLAMENTO, que es un revólver de la marca “Smith And Wesson”, del calibre 38, serial AWCO474, a su hermano JOSÉ MANUEL MORALES MORENO, quien a su vez se la prestó a CARLOS apodado “CHICHI”, para la comisión del hecho en el cual resultó muerto el ciudadano FREDDY JOSÉ DELGADO; Cuarto: Respecto a la acusación presentada en contra de los cuatro (4) imputados ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO SERRANO y JESÚS ANTONIO GÓMEZ, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ALEVOSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS LÓPEZ CALDERÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación del imputado, se declaran útiles y pertinentes. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. Dichas pruebas vista su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el juzgador de juicio, son: el testimonio del experto JORGE E. CRESPO PACHECO, quien suscribió la Experticia n°. 9700-018-B-4808, a un (1) fragmento de núcleo raso de plomo y depondrá sobre las técnicas empleadas en la practica y corroborar la experticia, identificado en el escrito acusatorio; el testimonio del experto JOSÉ LUIS CORDERO, quien suscribió la Experticia n°. 9700-029-341 y depondrá sobre las técnicas empleadas en la practica y corroborar la experticia, identificado en el escrito acusatorio; el testimonio de los ciudadanos ZOLIO E. LUNA TARAZONA y/o JUDITH VARGUILLAS, identificados en el escrito acusatorio, quien suscribe la Experticia In Vivo n°. 970-130-12155, practicada a FRANCISCO CALDERÓN, depondrán sobre las técnicas empleadas en la practica y corroborar la experticia; el testimonio de los expertos, identificados en el escrito acusatorio MARIA WANDOLAY MARTINEZ y /o HECTOR VIVAS, quienes realizaron la Experticia n°. 9700-035-04625 y expondrán sobre las técnicas empleadas en la práctica y corroborar la experticia; el testimonio de la ciudadana ADOLOROTA CASIMIRRE, identificado en el escrito acusatorio, quien suscribe la Experticia n°- 9700-029-04625 y expondrá sobre las técnicas empleadas en la práctica y corroborar la experticia; el testimonio de los expertos CORINA NUÑEZ GARCIA y/o YENNIFER YORAHSY SANOJA, identificados en la acusación, quienes suscriben la Experticia n°. 9700-018-4957 y expondrá sobre las técnicas empleadas en la práctica y corroborar la experticia; el testimonio de la experto Médico Anatomopatólogo FABIOLA MARTINEZ, identificada en el escrito acusatorio, y expondrá sobre las técnicas empleadas en la práctica y corroborar la experticia de Protocolo de Autopsia; el testimonio de los ciudadanos WILMER ZAMBRANO, ILDEMARO GONZÁLEZ y/o DAVID TROMPIZ, identificados en el escrito acusatorio y depondrán respecto a las Inspecciones Oculares números 3.605, 3.606 y 3.607, expondrán sobra la realización de las mismas y corroboraran lo expuesto en ellas; el testimonio de los expertos NELIDA ASCANIO MORFFES y/o CRISTINA AMALYS COLINA, identificados en la acusación, quienes depondrán sobre la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A-T-D-) que suscribieron, practicados a FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN y JESÚS ANTONIO HIDALGO GUDIÑO, expondrán sobra la realización de las mismas y corroboraran lo expuesto en ellas; el testimonio de los expertos ALVARO SUÁREZ y/o OLGA GINETTE MIERES, identificados en el escrito de acusación y quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico e Investigación de Iones Oxidantes n°. 9700-018-B-5511 y expondrán sobre su realización y a interrogantes que se les hagan en relación a dicho examen; el testimonio de los expertos JOSÉ HERNÁNDEZ y/o FELIZ IZARRA, identificados en la acusación, quienes suscribieron las Experticias números 9700-035-04696, 9700-035-04980 y 9700-035, de fechas 29-11-2000 y expondrán sobre su realización y a interrogantes que se les hagan en relación a dicho examen; el testimonio del experto NESTOR CASTRO DUQUE, identificado en la acusación quien suscribe los Levantamientos Planimétricos números 366, 366-A y 366-B y expondrán sobre su realización y a interrogantes que se les hagan en relación a dicho examen; el testimonio del funcionario actuante, ALEXANDER VELÁSQUEZ, actuante el 31-10-1999 luego de ocurrido el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano LÓPEZ CALDERÓN JESÚS y depondrá sobre esas circunstancias; el testimonio del funcionario actuante JOSÉ AZUAJE, actuante el 31-10-1999 luego de ocurrido el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano LÓPEZ CALDERÓN JESÚS y depondrá sobre esas circunstancias; el testimonio del funcionario actuante JHONNY ORTEGA, actuante el 31-10-1999, luego de ocurrido el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano LÓPEZ CALDERÓN JESÚS y depondrá sobre esas circunstancias. También se ofrece el testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN CARRILLO, identificado en el escrito acusatorio, quien conducía el vehículo involucrado Toyota, Corolla rojo placas XLM-924 la noche de los hechos y depondrá sobre ellos; el testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO HIDALGO GUDIÑO, identificado en el escrito acusatorio, persona tripulante del vehículo involucrado Toyota Corolla rojo placas XLM-924, la noche de los hechos y depondrá sobre ellos; el testimonio del ciudadano GONZÁLEZ ACOSTA RONALD LEONARD, identificado en el escrito acusatorio, quien estuvo presente en la inmediaciones del lugar de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de los mismos; el testimonio del ciudadano RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZÁLEZ, identificado en el escrito acusatorio, quien estuvo presente en la inmediaciones del lugar de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de los mismos; el testimonio del ciudadano ZAMBRANO DUQUE LUIS GONZALO, identificado en el escrito acusatorio, quien estuvo presente en la inmediaciones del lugar de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de los mismos; testimonio del ciudadano CARMELO IGNACIO PÉREZ, identificado en el escrito acusatorio, quien estuvo presente en la inmediaciones del lugar de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de los mismos; testimonio del ciudadano MENDOZA WILLIAM ENRIQUE, identificado en el escrito acusatorio, quien estuvo presente en la inmediaciones del lugar de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de los mismos. Las documentales: el Acta Policial de fecha 31-10-1999, suscrita por los funcionarios ALEXANDER VELÁSQUEZ, JOSÉ AZUAJE y JHONNY ORTEGA, todos identificados en el escrito acusatorio y depondrán las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos; el Acta de Enterramiento n°. 365 correspondiente a JESÚS LÓPEZ CALDERÓN; el Certificado de Defunción del hoy occiso, la Experticia n°. 9700-018-B-4808, a un (1) fragmento de núcleo raso de plomo, suscrita por el experto JORGE E. CRESPO PACHECO, identificado en el escrito acusatorio; el Levantamiento Planimétrico n°. 9700-029-341, que deja constancia del plano del suceso suscrito por el experto JOSÉ LUIS CORDERO; la Experticia In Vivo n°. 970-130-12155, practicada a FRANCISCO CALDERÓN, suscrita por ZOLIO E. LUNA TARAZONA y/o JUDITH VARGUILLAS, identificados en el escrito acusatorio; la Experticia n°. 9700-035-04625, suscrita por MARIA WANDOLAY MARTINEZ y /o HECTOR VIVAS, identificados en el escrito acusatorio; la Experticia n°. 9700-029-04625, realizada por ADOLORATA CASIMIRRE, identificada en el escrito acusatorio; la Experticia n°. 9700-018-4957, suscrita por los expertos CORINA NUÑEZ GARCIA y/o YENNIFER YORAHSY SANOJA; el Protocolo de Autopsia suscrito por la experto Médico Anatomopatólogo FABIOLA MARTINEZ, identificada en el escrito acusatorio; la Experticia de Inspección Ocular n°. 3605, practicada al vehículo involucrado; la Experticia de Inspección Ocular n°. 3606, practicada al cadáver; la Experticia de Inspección Ocular n°. 3607, practicada al sitio del suceso, estas tres experticias practicadas por WILMER ZAMBRANO, ILDEMARO GONZÁLEZ y/o DAVID TROMPIZ; la Experticia de Trayectoria Balística n°. 9700-018-5295; la Experticia de Balística n°. 9700-018-5511, a la pistola, suscrita por ALVARO SUAREZ y/o OLGA GINETTE MIERES; la Experticia de Microanálisis n°. 9700-035-04696, a las muestras colectadas en el estacionamiento de la Clínica Méndez Gimón; la Experticia de Microanálisis n°. 9700-035-04980, a las muestras colectadas al cadáver; la Experticia de Microanálisis n°. 9700-035-04695, a las muestras del sitio del suceso, estas tres experticias practicadas por JOSÉ HERNÁNEZ y/o FELIZ IZARRA; el Acta de Entrega del vehículo involucrado; la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico n°. 9700-035-01382 a las vestimentas de FRANCISCO CALDERÓN, JESUS LÓPEZ e HIDALGO GUDIÑO JESÚS; la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico n°. 9700-035-02999 a la vestimenta de JESÚS LÓPEZ CALDERÓN; la Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido n°. 9700-035-05722, a una prenda de vestir; los Levantamientos Planimétricos números 366, 366-A y 366-B, practicado por el experto NESTOR CASTRO DUQUE; el Acta de Reconstrucción de los Hechos realizada en el sitio del suceso y las veintiocho (28) fotografías de carácter general y a detalle realizadas durante la reconstrucción de los hechos el 21-09-2000, en presencia de las partes en las inmediaciones de la avenida Casanova; Quinto: Respecto a la acusación presentada por la oficina Fiscal 25° del Ministerio Público a cargo del Dr. AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en contra del imputado ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, a quien imputa la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 2°, del Código Penal, por cuanto el hecho ocurrió en ocasión a la ejecución del delito Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSÉ DELGADO, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación del imputado, se declaran útiles y pertinentes. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. Dichas pruebas vista su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el juzgador de juicio, el testimonio del experto YENSY VALENTINO LEIBA, identificado en el escrito acusatorio, quien suscribe la Experticia Balística n°. 9700-018-1059, practicada a un (1) proyectil, quien depondrá en relación al estudio realizado y la técnica empleada; el testimonio del experto LUIS LINARES, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo n°. 1258, practicada a la moto Yamaha, Enduro, serial de motor 3TS-071834, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto YOSMAN VILLARROEL, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo n°. 1258, practicada a la moto Yamaha, Enduro, serial de motor 3TS-071834, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto PÉREZ YESIKA, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico n°. 9700-035-997-AB-618 practicada a un (1) proyectil extraído al cadáver, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto PATEIRO MANUEL, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia Balística n°. 9700-018-1071, practicada a al Revólver Smith And Wesson, serial de Puente Móvil X4215, con la inscripción POL. METRO-D.F., para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto OLGA MIERES, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia de Balística n°. 9700-018-B, practicada Al arma de fuego Pistola Smith And Wesson, serial de orden VLN3916, y a un (1) cargador para quince (15) balas del calibre 9 milímetros, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto JESÚS SUÁREZ, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia de Balística n°. 9700-018-B. practicada Al arma de fuego Pistola Smith And Wesson, serial de orden VLN3916, y a un (1) cargador para quince (15) balas del calibre 9 milímetros, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto SEYBRIS SILVA, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Química y Física n°. 9700-035-945-AB-597, practicada a un (1) pantalón blue jeans marca Levis Strauss, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto CESARANO LEONORMAN identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia Química n°. 9700-035-945-ALFQ-202, practicada a un (1) pantalón blue jeans marca Levis Strauss, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; con el testimonio del médico forense Dr. VICTOR VELANDIA, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe el Acta de Levantamiento del Cadáver n°. 136-111708. para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; con el testimonio del médico anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe el Protocolo de Autopsia n°. 136-111708, practicada al cadáver de FREDDY JOSÉ DELGADO, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto JOSÉ PIÑA, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia de Comparación Balística n°. 9700-018-4770 practicada a la pieza proyectil objeto de la Experticia Balística n°. 1059 de fecha 08-03-2004, fue disparado por el arma de fuego revólver serial AWC0474 objeto de la Experticia n°. 1071 de fecha 08-03-2004, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto MAGORA ANDRADE, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Experticia de Comparación Balística n°. 9700-018-4770, practicada a la pieza proyectil objeto de la Experticia Balística n°. 1059 de fecha 08-03-2004, fue disparado por el arma de fuego revólver serial AWC0474 objeto de la Experticia n°. 1071 de fecha 08-03-2004, para que deponga sobre el examen y la técnica empleada y sus conclusiones; el testimonio del experto SALON VICTOR, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Inspección Ocular n°. 606 al cadáver; el testimonio del experto VIANA MARCHELIS, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Inspección Ocular n°. 606 al cadáver; el testimonio del experto SALON VICTOR, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Inspección Ocular n°. 606 al cadáver; el testimonio del experto RAINER CARDENAS identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Inspección Ocular n°. 606 al cadáver; el testimonio del experto SALON VICTOR, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Necrodactilia n°. 606 al cadáver; el testimonio del experto VIANA MARCHELIS quien suscribe la Necrodactilia n°. 606 al cadáver; el testimonio del experto RAINER CARDENAS identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Necrodactilia n°. 606 al cadáver; el testimonio del experto SALON VICTOR, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Inspección Ocular n°. 607 al lugar de los hechos; el testimonio del experto VIANA MARCHELIS, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Inspección Ocular n°. 607 al lugar de los hechos; el testimonio del experto RAINER CARDENAS, identificado en el escrito acusatorio quien suscribe la Inspección Ocular n°. 607 al lugar de los hechos. De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal el testimonio de la ciudadana KATY YESENIA CRUZ BAUTE, identificada en el escrito acusatorio, para que deponga sobre los hechos en los cuales perdiera la vida su esposo FREDDY JOSÉ DELGADO; El testimonio de la ciudadana RANGEL BELEÑO ROSA ELBA, identificada en el escrito acusatorio, para que deponga sobre los hechos en los cuales perdiera la vida FREDDY JOSÉ DELGADO; El testimonio de AUGUSTO JESÚS RANGEL BELEÑO, identificado en el escrito acusatorio, para que deponga sobre los hechos en los cuales perdiera la vida FREDDY JOSÉ DELGADO; El testimonio de la ciudadana MORENO ANGELA VICTORIA, identificada en el escrito acusatorio, para que deponga sobre los hechos en los cuales perdiera la vida su hijo FREDDY JOSÉ DELGADO; El testimonio de ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, identificado en el escrito acusatorio, para que deponga sobre los hechos en los cuales perdiera la vida FREDDY JOSÉ DELGADO, porque el testigo le prestó ayuda al adolescente AUGUSTO BELEÑO; el testimonio de la ciudadana DELGADO DELIA VIOLETA, identificada en el escrito acusatorio, para que deponga sobre los hechos en los cuales perdiera la vida FREDDY JOSÉ DELGADO; el testimonio de la ciudadana INGRID DESIREE MORALES MÉNDEZ, identificada en el escrito acusatorio, para que deponga sobre los hechos en los cuales perdiera la vida su concubino FREDDY JOSÉ DELGADO; el testimonio de MUJICA ROJAS CARLOS ALBERTO, identificado en el escrito acusatorio, para que deponga sobre los hechos en los cuales perdiera la vida su concubino FREDDY JOSÉ DELGADO, por ser jefe del departamento de armamento de la Brigada Motorizada de la Policía Metropolitana; el testimonio de ANTONINE RAMIREZ JOSÉ ANTONIO, identificado en el escrito acusatorio, para que deponga en su condición de jefe de la Sub Comisada San Andrés en El Valle; el testimonio de PAREDES USECHE JOSÉ GREGORIO, identificado en el escrito acusatorio, para que deponga en su condición de funcionario de Guardia en el Parque de Armas de ese cuerpo policial. Las documentales conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Balística n°. 9700-018-1059, practicada a un (1) proyectil, suscrita por ISLEY CAROLINA MORALES y YENSY VALENTINO LEIBA, identificados en el escrito acusatorio, practicada a un (1) proyectil; la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo n°. 1258, practicada a la moto Yamaha, Enduro, serial de motor 3TS-071834, practicada por el experto LUIS LINARES, identificado en el escrito acusatorio; la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo n°. 1258, practicada a la moto Yamaha, Enduro, serial de motor 3TS-071834, practicada por el experto YOSMAN VILLARROEL, identificado en el escrito acusatorio; la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico n°. 9700-035-997-AB-618 practicada a un (1) proyectil extraído al cadáver, practicada por el experto PÉREZ YESIKA, identificado en el escrito acusatorio; la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico n°. 9700-035-997-AB-618 practicada a un (1) proyectil extraído al cadáver, practicada por el experto LIZZETA MARIN y PATEIRO MANUEL, identificado en el escrito acusatorio; la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico n°. 9700-035-997-AB-618 practicada a un (1) proyectil extraído al cadáver, practicada por el experto PÉREZ YESICA, identificado en el escrito acusatorio; la Experticia de Balística n°. 9700-018-1071, suscrita por los expertos LIZZETA MARIN y PATEIRO MANUEL, identificado en el escrito acusatorio; la Experticia de Balística n°. 9700-018-B. practicada al arma de fuego Pistola Smith And Wesson, serial de orden VLN3916, y a un (1) cargador para quince (15) balas del calibre 9 milímetros, practicada por el experto OLGA M IERES y JESUS SUAREZ, identificados en el escrito acusatorio; la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Química y Física n°. 9700-035-945-AB-597, practicada a un (1) pantalón blue jeans marca Levis Strauss, suscrita por el experto SEYBRIS SILVA, identificado en el escrito acusatorio; la Experticia Química n°. 9700-035-945-ALFQ-202, practicada a un (1) pantalón blue jeans marca Levis Strauss, practicada por el experto CESARANO LEONORMAN identificado en el escrito acusatorio; el Acta de Levantamiento del Cadáver n°. 136-111708, suscrita por médico forense Dr. VICTOR VELANDIA, identificado en el escrito acusatorio; el Protocolo de Autopsia n°. 136-111708, practicada al cadáver de FREDDY JOSÉ DELGADO, suscrito por el médico anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ, identificado en el escrito acusatorio; la Experticia de Comparación Balística n°. 9700-018-4770 practicada a la pieza proyectil objeto de la Experticia Balística n°. 1059 de fecha 08-03-2004, fue disparado por el arma de fuego revólver serial AWC0474 objeto de la Experticia n°. 1071 de fecha 08-03-2004, suscrita por JOSE PIÑA y MAGORA ANDRADE, identificados en el escrito acusatorio; la Inspección Ocular n°. 606 al cadáver, suscrita por SALON VICTOR, VIANA MARCHELIS y RAINER CARDENAS, identificados en el escrito acusatorio; la Necrodactilia n°. 606 al cadáver suscrita por SALON VICTOR, VIANA MARCHELIS y RAINER CARDENAS, identificados en el escrito acusatorio; la Inspección Ocular n°. 607 al lugar de los hechos, suscrita por SALON VICTOR, VIANA MARCHELIS y RAINER CARDENAS; la copia certificada de la Boleta de Vacaciones perteneciente al imputado ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, la copia certificada de la Plancha de los Servicios de los días 11 a 15 de febrero de 2004, la copia certificada del Libro de Novedades Diarias correspondiente a los días 11 a 15 de febrero de 2004, llevado por el Departamento de Armas de la Dirección Motorizada; la copia certificada del Libro de Novedades Diarias llevado por la Sub Comisaria San Andrés de la Policía Metropolitana correspondiente a los días 11 a 12 de febrero de 2004 que ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO se encontraba de vacaciones y la copia certificada del Acta de nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo del funcionario MORALES MORENO ANGEL ENRIQUE, del Departamento de Reclutamiento y Selección de la Policía Metropolitana; Sexto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente, procedente en este caso únicamente el señalado procedimiento especial y hace constar que las partes manifiestan a viva voz que NO HARÁN USO de las medidas alternativas informadas; Séptimo: Cursa en autos a los folios 64 a 246 de la pieza 4, escrito que presenta la defensa del imputado ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, no ratificado en la audiencia preliminar, mediante el cual, se opone a la acusación Fiscal presentando la excepción del artículo 28, número 4, literal “i” del texto adjetivo penal. Arguye que la acusación no señala elementos que incriminen a su defendido, que no están señalados los fundamentos de la imputación, que los testigos son referenciales y que el Ministerio Público presenta una lista de pruebas. Examinadas las actuaciones a la luz de lo señalado por el ciudadano defensor, encuentra esta Instancia que la acusación está ajustada a derecho, en relación a las pruebas este Juzgado de Control tiene al alcance pronunciarse sobre la licitud, legalidad y pertinencia de las mismas pero no analizarlas y valorarlas para determinar o no responsabilidad penal. Se aprecia fundamentada la acusación y se observa que respecto a cada acusación se presentan los fundamentos de la imputación correspondiente así como el bagaje de medios de pruebas ofrecidos. También se debe advertir que en la audiencia la Fiscalía explanó uno a uno los fundamentos de la imputación en cada caso y los medios probatorios ofrecidos. En razón de lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, al cumplir las acusaciones con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide; Octavo: A los folios 252 a 266 de la pieza 3, riela escrito ratificado en esta audiencia, presentado por los profesionales del derecho JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MEDINA, encargados de la defensa de los imputados ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO SERRANO y JESÚS ANTONIO GÓMEZ, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen tanto en lo secos como en el derecho la acusación Fiscal. Opone la Defensa la excepción consagrada en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto señalan que la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que la parte Fiscal le imputa a sus defendidos. Alega que sus defendidos no están incursos en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que les imputa el Ministerio Público, por cuanto llega a la conclusión de estar en presencia del supuesto del ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal. Por todo argumento advierten que la imputación no llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También para sustentar su alegato, la Defensa analiza los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, el testimonio del experto JORGE E. CRESPO PACHECO, el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO, la experticia Toxicológica, el testimonio de los ciudadanos WANDOLAY MARTINEZ y HÉCTOR VIVAS, el testimonio de los ciudadanos CORINA NÚLEZ GARCÍA y JENNIFER YORAHSY SANOJA, el testimonio de la ciudadana FABIOLA MARTINEZ, el testimonio de los expertos WILMER ZAMBRANO, ILDEMARO GONZÁLEZ y DAVID TROMPIZ, el testimonio de las expertos NÉLIDA ASCANIO MORFFES y CRISTINA AMALYS COLINA, el testimonio de los ciudadanos ÁLVARO SUÁREZ y OLGA GINETTE MIERES, el testimonio de los expertos ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y FELIZ IZARRA, el testimonio de los funcionarios ALEXANDER VELÁSQUEZ, JOSÉ AZUAJE y JHONNY ORTEGA, el testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN CARRILLO, el testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO HIDALGO GUDIÑO, el testimonio de los ciudadanos GONZÁLEZ ACOSTA RONALD LEONARDO, RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZÁLEZ, ZAMBRANO DUQUE LUIS GONZALO, CARMELO IGNACIO PÉREZ y MENDOZA WILLIAM. También objeta la Defensa contestante las documentales señaladas a los números 23 a 48 del escrito acusatorio, la Experticia n°. 9700-018-4808, la Experticia Balística n°. 9700-018-551 y el Acta de Reconstrucción de los Hechos, de fecha 21-09-2000. Observa la defensa que la Fiscalía quebrantó el artículo 326 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, a su entender, carece de la adecuación de los hechos a la normas que aplica al no realizar el análisis de la norma cuya aplicación solicita como es el caso de Homicidio Calificado con Alevosía, sin explicar la intención que tuvieron sus defendidos para matar a la victima, ni explica en qué consistió la agravante. En cuanto a los medios de prueba, la Defensa hace suyos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía. La Defensa ofrece las testificales de los expertos JUDITH VARAGUILLAS y YENNY JIMÉNEZ C., quienes suscribieron la Experticia Toxicológica en vivo al ciudadano JESÚS ANTONIO HIDALGO GUDIÑO, el testimonio de los expertos CRISTINA AMALYS COLINA y NÉLIDA ASCANIO MORFEE, quienes practicaron la Experticia A.T.D. números 9700-028-387, el testimonio del Inspector RAFAEL DÁVILA, por haber firmado el Parte Diario y el testimonio del Comisario LUIS TOMAS CASTILLO, quien firmó el Oficio n°. 1068 que deja constancia que FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN CARRILLO no estaba autorizado para portar arma de fuego. Las documentales: el Acta Policial de fecha 31 de octubre de 1.999, por narrarse en ella las circunstancias que rodearon los hechos levantados en el procedimiento, la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a JESÚS ANTONIO HIDALGO por los expertos JUDITH VARAGUILLAS y YENNY JIMÉNEZ C., la Experticia A.T.D. números 9700-028-387, practicada por los expertos CRISTINA AMALYS COLINA y NÉLIDA ASCANIO MORFEE, el Parte Diario, firmado por el Inspector RAFAEL DÁVILA y el Oficio n°. 1068 firmado por el Comisario LUIS TOMAS CASTILLO. Solicita la Defensa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, y, solicitan que la acusación no se admita, que se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento, por concurrir en el caso una causal de justificación. Al respecto esta Instancia observa que la acusación si presenta la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual la Fiscalía acusa a cada uno de los imputados representados por la defensa oponente. Tan cierto es, que para abundar es preciso señalar que la acusación es por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ALEVOSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. La afirmación respecto a que sus defendidos no están incursos en este delito, es ajena a resolver por este Despacho, es un argumento que toca el fondo del asunto, vedado por tanto al Juez de Control. Es preciso advertir que todas las alegaciones referidas a medios de prueba ofrecidos, son ajenas a este Juzgador quien tiene potestad para pronunciarse sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las mismas pero no le es dable el escudriñarlas porque ello se cumple ante el Juez de Juicio a la luz de los principios de Inmediación y Contradictorio. Proveer sobre si un medio probatorio tiene valor o no para demostrar la eximente es conculcar el derecho a la defensa de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que en audiencia preliminar no llegan los testigos, las victimas ni los expertos para que declaren y sean interrogados por las partes en ejercicio del contradictorio. El Juez de Control se pronuncia cobre el arsenal de medios de prueba tanto de la defensa como de la Fiscalía en bloque permitiendo a la parte que los ofreció llevarlos a juicio para que el Juez los oiga y las partes los sometan al contradictorio. En relación al reclamo de la circunstancia de la agravante, es preciso señalar que tal y como quedan plasmadas en la acusación las circunstancias que rodearon los hechos, de la simple lectura de la misma se infiere. Por otra parte, conviene señalar que de conformidad con el artículo 350 del texto adjetivo penal, si en el curso de la audiencia el tribunal de juicio observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, la asume cumplidos los requisitos de la norma. En razón de lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, al cumplir las acusaciones con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide; Noveno: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DE LOS TRES IMPUTADOS, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación del imputado, se declaran útiles y pertinentes. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. Dichas pruebas vista su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el juzgador de juicio, son las testificales de los expertos JUDITH VARAGUILLAS y YENNY JIMÉNEZ C., quienes suscribieron la Experticia Toxicológica en vivo al ciudadano JESÚS ANTONIO HIDALGO GUDIÑO, el testimonio de los expertos CRISTINA AMALYS COLINA y NÉLIDA ASCANIO MORFEE, quienes practicaron la Experticia A.T.D. números 9700-028-387, el testimonio del Inspector RAFAEL DÁVILA, por haber firmado el Parte Diario y el testimonio del Comisario LUIS TOMAS CASTILLO, quien firmó el Oficio n°. 1068 que deja constancia que FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN CARRILLO, no estaba autorizado para portar arma de fuego. Las documentales: el Acta Policial de fecha 31 de octubre de 1.999, por narrarse en ella las circunstancias que rodearon los hechos levantados en el procedimiento, la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a JESÚS ANTONIO HIDALGO por los expertos JUDITH VARAGUILLAS y YENNY JIMÉNEZ C., la Experticia A.T.D. números 9700-028-387, practicada por los expertos CRISTINA AMALYS COLINA y NÉLIDA ASCANIO MORFEE, el Parte Diario, firmado por el Inspector RAFAEL DÁVILA y el Oficio n°. 1068 firmado por el Comisario LUIS TOMAS CASTILLO; Décimo: Respecto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa y admitidos en el numeral anterior y en el contexto de lo señalado por el ciudadano defensor, conviene INSTAR AL MINISTERIO PÚBLICO, para que en lo sucesivo tome en cuenta y de su justo valor, para presentar acto conclusivo, que está obligado a garantizar al imputado el estudio y análisis de todo elemento que logre en la investigación y en especial si observa que la investigación genera elemento que pudiera exculpar al imputado; Décimo Primero: Esta Instancia TOMA DEBIDA NOTA que la DRA. YEXSIL CABRERA, encargada de la defensa del imputado ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, manifiesta estar de acuerdo con los términos de las acusaciones interpuestas en contra de su defendido y se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba; Duodécimo: La DRA. YEXSIL CABRERA, encargada de la defensa del imputado ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, en relación con la acusación de los hechos ocurridos en el año 2004, sustentando el ofrecimiento en el artículo 328 del texto adjetivo penal, ofrece las testimoniales de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA MORENO, JOSELYN NIÑO MORENO y JORGE LUIS CAMACARO RAMIREZ, los identifica y señala sus domicilios, manifestando que estas su defendido, se encontraba de vacaciones en Los Caracas el mismo día que presuntamente se cometió el homicidio en contra del hoy occiso FREDDY JOSÉ DELGADO. Acá es preciso señalar que los representantes de la Fiscalía no presentaron objeción a tal ofrecimiento, visto lo cual dado el argumento utilizado por la defensa oferente y no impugnado tal ofrecimiento SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, las cuales no fueron impugnadas y así se decide; Décimo Tercero: El Despacho toma DEBIDA NOTA de la subsanación efectuada en la audiencia por el Ministerio Público; Décimo Cuarto: Se ordena consignar a las actas la decisión dictada por el Máximo Tribunal del País por la Defensa de los tres imputados; Décimo Quinto: En relación con el imputado ÁNGEL MORALES MORENO, se MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en su contra por cuanto ha variado para ser más gravosa su situación procesal, visto que se admitieron las acusaciones y los medios probatorios ofrecidos para sustentarlas, y para garantizar su presencia al Juzgador de Juicio. En este contexto se declara sin lugar la solicitud Fiscal; Décimo Sexto: En lo que respecta a los imputados ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA, JOSÉ GRGEORIO SERRANO y JESÚS ANTONIO GÓMEZ, contra quienes el Ministerio Público solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad, se niega dicha solicitud por cuanto los tres imputados se han presentado ante este tribunal cumpliendo sus instrucciones y a la luz del principio soporte del sistema acusatorio de “Juzgamiento en Libertad”, se MANTIENEN LOS TRES EN LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y así se decide.; Décimo Séptimo: SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a seguirse a los cuatro (4) imputados de autos, en el contexto de lo señalado en la presente acta, en el cual cada uno de los cuatro (4) imputados tienen la posibilidad de demostrar a plenitud la presunción de inocencia que los arropa. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco días, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. Se instruye a la Secretaría del Despacho para que remita vía Unidad Receptora y Distribuidora de Causas, las siguientes actuaciones con destino a un juzgado de juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”. En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ENFUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORALES MORENO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-10-73, de 32 años de edad, hijo de MANUEL ENRIQUE MORALES y ANGELA VICTORIA MORENO, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en Las Adjuntas, Sector La Gran Parada, casa sin número, y titular de la cédula de identidad número V-11.198.970, ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-10-77, de 28 años de edad, hijo de MARIAN ESPINOZA y RAFAEL CAMACHO, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Carretera Vieja Petare Guarenas, kilómetro 9, Sector El Chimborazo, avenida Principal, casa sin número, y titular de la cédula de identidad número V-14.035.047, JOSÉ GREGORIO SERRANO, venezolano, natural del estado Miranda, Caucagua, donde nació en fecha 22-07-73, de 32 años de edad, hijo de ADELA SERRANO e ISRAEL LEON, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Las Adjuntas, Kennedy, Sector Francisco de Miranda, casa N° 06, y titular de la cédula de identidad número V- 12.616.397 y JESÚS ANTONIO GÓMEZ, dijo ser y llamarse como queda escrito ser venezolano, natural de Caracas donde nació en fecha 13-04-58, de 48 años de edad, hijo de ESTHER VINA GOMEZ y ANTONIO MARTINEZ, de estado civil viudo, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado de Obispo a Acequias, El Guarataro, San Martín, casa N° 34 y titular de la cédula de identidad número V-6.014.119, imputando a los cuatro (4) ciudadanos mencionados la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ALEVOSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS LÓPEZ CALDERÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, siendo la relación de los hechos acaecidos el 30 de octubre de 1.999, que los mencionados ciudadanos todos adscritos a la Policía Metropolitana se encontraban realizando Punto de Control en la avenida Casanova de Bello Monte, frente al hotel Meliá Caracas, siendo aproximadamente entre 09:00 y 10:00 de la noche cuando se desplazaba por el lugar el vehículo automóvil “Toyota”, modelo “Corolla”, de color rojo, del año 1.997, placas XLM-924, conducido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN CARRILLO y el ciudadano JESÚS ANTONIO HIDALGO GUDIÑO se encontraba ubicado en la parte de atrás del vehículo y el ciudadano JESÚS LÓPEZ CALDERÓN, se encontraba en el puesto del copiloto, avistando el Punto de Control, el conductor procede a identificarse como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mostrando su Credencial que lo acredita como tal siendo que los funcionarios le solicitan que entregue la Credencial, motivo por el cual el conductor FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN CARRILLO, les indica que aguarden mientras estacionaba más adelante en virtud de la cantidad de vehículos que pasaban y al tratar de esquivar las alcantarillas que se encontraban en el lugar para detenerse más adelante, peroles funcionarios optaron por montar sus motos e iniciar una persecución efectuando disparos contra el vehículo, hasta que al lograr detener la marcha del vehículo se percatan que la persona que se encontraba ocupando el puesto de copiloto es decir el ciudadano JESÚS LÓPEZ CALDERÓN, había resultado herido, por lo que los tripulantes del vehículo solicitaban a gritos que le prestaran auxilio al herido, situación que no atendieron los funcionarios de inmediato, siendo que a un tiempo considerable deciden los funcionarios trasladar al herido a la Clínica Méndez Gimón, ingresando sin signos vitales; y, además imputa al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84, ordinal 2°, del Código Penal, por cuanto el hecho ocurrió en ocasión a la ejecución del delito Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSÉ DELGADO, siendo la relación de los hechos acaecidos, que aproximadamente las 08:30 de la noche del 12 de febrero de 2004, el funcionario de la Policía Metropolitana FREDDY JOSÉ DELGADO, conduciendo su vehículo Moto, marca “Yamaha”, de color azul, se desplazaba por la autopista Francisco Fajardo en sentido Oeste- Este, a la altura del Hospital Miguel Pérez Carreño, cuando observa que se le acercan por la parte trasera dos (2) vehículos también del tipo Moto, una de la marca “Suzuki”, modelo GN 250, de color negro conducida por el adolescente AUGUSTO JESÚS RANGEL BELEÑO como Copiloto un ciudadano de nombre CARLOS y apodado “CHICHI” y la otra moto de la marca “Yamaha”, de color negro, conducida por el ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES MORENO apodado “JAIMITO”, y, una vez que están cerca del funcionario policial el ciudadano de nombre CARLOS apodado “CHICHI”, saca a relucir un arma de fuego gritándole que se detuviera con el objeto de despojarlo de la moto que tripulaba, pero como el funcionario hizo caso omiso a tal llamado y primero imprimió velocidad a su moto y luego frenó bruscamente la misma desenfundando su arma de fuego, razón por la cual CARLOS apodado “CHICHI”, le efectúa un disparo, originándose así un intercambio de disparos entre ellos, resultando FREDDY JOSÉ DELGADO con una herida en el abdomen, AUGUSTO JESÚS RANGEL BELEÑO, con una herida en la parte inferior de ambas piernas y CARLOS apodado “CHICHI”, con una herida en la parte inferior de la pierna derecha, dándose a la fuga estos sujetos y quedando tirado en el pavimento el funcionario FREDDY JOSÉ DELGADO, quien posteriormente muere cuando es intervenido quirúrgicamente en la Clínica Arboleda de San Bernandino. Es preciso señalar que el arma de fuego utilizada por CARLOS apodado “CHICHI, un revólver de la marca “Smith And Wesson”, del calibre 38, serial AWCO474, fue facilitada por el hoy imputado ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, a su hermano JOSÉ MANUEL MORALES MORENO, quien a su vez se la prestó a CARLOS apodado “CHICHI” quien iba de parrillero en la moto y quien efectúo el disparo que impactó al hoy occiso. La conducta desplegada en la acción por el imputado ÁNGEL ENRIQUE MORALES MORENO, consiste en FACILITAR EL ARMA DE REGLAMENTO, que es un revólver de la marca “Smith And Wesson”, del calibre 38, serial AWCO474, a su hermano JOSÉ MANUEL MORALES MORENO, quien a su vez se la prestó a CARLOS apodado “CHICHI”, para la comisión del hecho en el cual resultó muerto el ciudadano FREDDY JOSÉ DELGADO; y, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al tribunal de juicio, vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, las presentes actuaciones. Léase la presente decisión.
LA JUEZ
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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa No. C-29-441-00
ASM/Carito.