REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas 01 de Junio de 2006
195° y 146°


Visto el Acto conclusivo presentado por la DRA. SOL LEILYMAR DOMINGUEZ ALVARENGA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir observa:

Este Tribunal se pronunciará de seguida por la petición Fiscal, sin necesidad de convocar a audiencia establecida en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal en audiencia especial para ello, por considerarlo innecesario, por cuanto los fundamentos explanados en el escrito presentado por la Representación fiscal son suficientes a juicio de este Tribunal a los fines de dictar dicha decisión.

Que luego del un exhaustivo análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, los hechos aquí investigados encuadran perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estableciendo un pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y de acuerdo a lo que prevé el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal el sobreseimiento procederá cuando, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Ahora bien, de acuerdo a acta de defunción N° 844, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, donde se certifica que el ciudadano JOSÉ DARIO PEÑA JUARES (indiciado) dejo de existir en fecha 26 de Agosto del año 1999, en su residencia ubicada en la Avenida Las Laureles, Residencia La Montaña, Edificio 2, piso 3, apartamento 3-D, El Paraíso. Según certificación de la Doctora ANUNCIATA DAMBROSIO, la causa de muerte fue: Hemorragia Interna, herida por arma de fuego a tórax, razón por la cual, este Tribunal observa que el imputado falleció, siendo el único responsable de la muerte de HERNANDEZ RICARDO ANTONIO y conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado y en consecuencia, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECIDE ASÍ.



D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano que respondía en vida al nombre de PEÑA JOSÉ DARIO, titular de la cédula de identidad 6.051.719, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° relación con el 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese; copia certificada de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL (E ),


DRA. LUISA ARMENIA PARRA
LA SECRETARIA,


ABG. JUDITH CAMACHO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JUDITH CAMACHO




LAP/Yurimar
Causa N° 6325-06
F-458.956