En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Junio de dos mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ PEREZ OJEDA, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario ABG. JOSÉ BERNARDO GUERRA, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, del Ciudadano DR. DAISY NORBELIS BOLIVAR BALOA Fiscal Auxiliar 64° del Ministerio Publico; la imputado JUNIOR JOSÉ PEREZ OJEDA, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó tener defensa privada, por lo que designó en este mismo acto al Profesional del Derecho, Dr. CARLOS CELIANO BARROS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.913, quien estando presente aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Así como su domicilio procesal es: De Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, PH-E, Teléfono: 0212.545.63.85, Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a la ciudadano JUNIOR JOSÉ PEREZ OJEDA, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el hecho como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impone a la Ciudadano JUNIOR JOSÉ PEREZ OJEDA, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JUNIOR JOSÉ PEREZ OJEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad fecha de nacimiento 25-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u Oficio laborando en el Mercado de coche, residenciado en: Calle 18, Los Jardines del Valle, casa NO. 46, Kilómetro 0, Primera Torre, hijo de Zoila Ojeda (v) y Javier Pérez (v) y titular de la cédula de identidad N° V-21.618.334, quien expone: “Yo estaba en la bodega y llegaron unos funcionarios y me agarraron yo estaba con mi novia y le dijeron a ella que se fuera y como les dije que me estaba presentado y mi familia no quería que me trajeran entonces me montaron esa droga no era mía, yo soy consumidor. Es todo” DR. CARLOS CELIANO BARROS SANCHEZ, quien expuso: “Escuchada la intervención de la representante del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido la defensa observa que no existen los suficientes elementos de convicción para probar que mi defendido es autor o participe del hecho punible que se le imputa, aunado a esto y derivado de las propias actas procesales los funcionarios aprehensores no traen a colación las entrevistas o testimonios de dos testigos instrumentales requisito sin ecuanon para que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales todo esto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, que establece que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no basta en virtud de que no constituye elemento probatorio sino un simple mero indicio, por lo tanto esta Defensa Técnica solita muy respetuosamente la Libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto salvo mejor criterio de esta Juzgadora se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es Todo”. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ PEREZ OJEDA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público así como de la defensa, en que se siga el procedimiento por la vía ordinario, este Tribunal, acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del Ciudadano JUNIOR JOSÉ PEREZ OJEDA, de conformidad con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.