En el día de hoy Jueves (15) de Junio del año Dos Mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijad a para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE LÓPEZ, se constituyó el Tribunal 33° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA el Secretario. Abg. JOSE BERNARDO GUERRA y el Alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez solicitó al Ciudadano Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, de la ciudadana DRA. GINEIRA RODRIGUEZ, Fiscal (a) 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado: HECTOR ENRIQUE LÓPEZ, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno manifestó tener defensa privada por lo que designó como su Defensor al Ciudadano Dr. VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2247, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Así como su domicilio procesal es Av. Principal del Manicomio, entre las Esquinas de Trincheras a Edificio, Casa N° 17-10, Parroquia La Pastora, teléfono 860-36-11 y 0414-267-54-69. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública quien presentó a al ciudadano: HECTOR ENRIQUE LÓPEZ, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión las cuales se encuentran especificadas en el Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo” En este estado la Ciudadana Juez impone al ciudadano: HECTOR ENRIQUE LÓPEZ, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si” y de seguida pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: HECTOR ENRIQUE LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana natural de Caracas de 25 años de edad fecha de nacimiento 15-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cantinero, residenciado en: El Márquez, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, Quinta Duri, Teléfono 0414-253-89-69 hijo de Gladis Torres (v) y Héctor López (f) titular de la cédula de identidad N° V-15.827.977, quien seguidamente expone: “Yo me encontraba en ese momento en una panadería comprando pan, los llevaba al negocio donde trabajo, cuando iba caminando, me metieron en una camioneta, de color blanca, la cual me decían, que de donde habían sacado esa camioneta empezaron a golpearme, y me decían que si porque yo había matado al hijo de la señora, yo les dije que yo no tengo nada que ver en esto, y me llevaron a un sitio en la cota mil y me amenazaron de muerte, me golpearon en la cabeza en el cuerpo, eran cuatro policías metropolitanos de civil, ellos cargaban esa camioneta, y me pedían cincuenta millones de bolívares, la cual yo les dije que no tenía ese dinero, me maltrataron, yo les decía que no me mataran, me iban a dejar en la cota mil muerto dentro de la camioneta esa, luego me llevaron hacia cotiza por Maripérez, allí me tuvieron amordazados, y después me llevaron a zona siete, me quitaron doscientos cincuenta mil bolívares del negocio, dos anillos, lo único que me entregaron fue el celular y la cartera, y allí quedé detenido hasta hoy que me trajeron para este Tribunal”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado de autos Dr. VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, quien expuso: “Oída la opinión Fiscal, así como lo dicho por mi defendido, esta defensa va a hacer las consideraciones que el caso nos ocupa. Primero está de acuerdo y así lo solicito la digna Representante del Ministerio Publico, que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, ya que hay que hacer una serie de averiguaciones a objeto del esclarecimiento de los hechos que se averigua, todo conforme con lo pautado en el artículo 373 parte final, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con el mayor respeto voy a solicitar de la noble y competente de la ciudadana Juez de Control de pautado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste a la Fiscalía de que en este caso en concreto se le de plena validez y vigor a lo pautado en dicha norma ya que estamos en presencia de un joven que no registra ninguna clase de antecedentes, le fueron violados todos los derechos, inclusive el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y para dejar constancia expresa de eso se encuentra en esta audiencia, no fue aprehendido cometiendo delito alguno, no tenia orden de captura por ningún Tribunal, también le fue violado el artículo 46 ya que fue amenizándolo de muerte y golpeado, le enseñe los golpes que le propinaron los agentes policiales que lo aprehendieron además le quitaron sus pertenencias, lo despojaron de doscientos cincuenta mil bolívares, producto del negocio donde trabaja, y que al momento de su aprehensión venia con dos paquetes de pan para elaborar sanwhi, trabaja en la cantina de la alcaldía de Sucre, quiero dejar constancia que a la señora madre de este joven la señora GLADYS TORRES, se le metieron a su casa violando todos los derechos y le exigían la cantidad de cincuenta millones de bolívares, y le quitaron la cantidad de un millón de bolívares, testigo de esto los vigilantes, también notó la defensa que no hay testigo presénciales que corroboren las actuación policial, mi defendido fue detenido cuando iba a su sitio de trabajo y jamás ha sido cuestionado por ninguna autoridad judicial y a su vez en el acta policial en la cual se presente al Tribunal, manifiestan los funcionarios que no hay ningún elemento que lo involucren en ningún hecho, y por todo lo antes voy a solicitar con el mayor respecto de la Juez la libertad sin restricciones y en un supuesto negado que la Juez considere que hay suficientes elementos, le acuerde una cautelar del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien expone considera que mi defendido nunca cometió un acto generador de daño siempre su voluntad ha sido acorde con la moral y las buenas costumbres. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación que a los hechos a dado el Representante del Ministerio Publico como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal, ACOGE dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias por practicar y así lo han solicitado las partes, se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Fiscal 26° del Ministerio Publico, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en comento, por cuanto el mismo fue aprehendido en posesión del vehículo marca Ford, Modelo Scape de color Blanco, KBK-30N, por el sector Nuevo Horizonte de Boleita, Avenida Rómulo Gallegos, se acuerde IMPONERLE al imputado HECTOR ENRIQUE LÓPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada (08) días, a parte del día Viernes 16-06-06.