En el día de hoy Martes (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijad a para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ADRIAN PULIDO JOHNNY DE JESUS, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario. Abg. JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE y el Alguacil correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, del ciudadano DR. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, Fiscal 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado: ADRIAN PULIDO JOHNNY DE JESUS, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno manifestó no tener recursos económicos para sustentar una defensa privada por lo que este Tribunal le designo a la Ciudadana DRA. ORLETTY PIÑANGO Defensor Publico N° 61, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública quien presentó al Ciudadano: ADRIAN PULIDO JOHNNY DE JESUS, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Baruta, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. Solicito la aplicación del procedimiento Abreviado artículo 36 de la referida Ley, solicito se lleve a cabo el acto conciliatorio conforme al artículo 34, de la ley especial de manera que se escuche la voluntad y de la victima, solicito la aplicación del artículo 39 de la Ley especial, ordinal 1 y 5, prohibición de acercarse a la victima, y salida inmediata de la residencia conyugal y cualquier otra que el tribunal convenga. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana ARROYO VERGARA YASIRI EMPERATRIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.589.922, quien seguidamente expone: “El día domingo como era el día del padre, yo la quería pasar con el, pero hubo un momento que estuvo mas con sus amigos que conmigo, y decidí no hablarle, y pasaron horas y estaba bravo, al rato cayó la noche, y pasó a la casa y me pidió la llave, él llego agarro a su hijo, y mi hijo, lo beso y lo llamaron los amigos, yo le dije que si se iba a ir otra vez, el me dice otra vez, le dije que me devolviera mis llaves, y se alteró, y me dijo que si quería las llaves me las lanzó, me defendí y le pegué a él, me lanzo el tetero, me partió la nariz, me pego contra la pared, quede traumatizada, y me maldecía, yo no lo perdono. Estoy dispuesta a llegar a una conciliación, yo lo que quiero es que no me maltraté más, que no me toque, quedé traumatizada, no quisiera que me volviera a pegar, que se deje constancia que no me puede pegar más. Es Todo”. En este estado el Juez impone al ciudadano: ADRIAN PULIDO JOHNNY DE JESUS, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente el hecho que se le atribuye interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si” y de seguida pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ADRIAN PULIDO JOHNNY DE JESUS, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-79, de estado civil casado, de profesión u oficio Escolta residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle El Rosario, Casa N° 47, teléfono 0212-945-87-58, hijo de Belinciana del Carmen Pulido (v) y Rolando Adrian (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.887.626, quien expone: “El domingo me dedique a pasármela con mía amigos estaba enfrente de la casa, estábamos tomando, hubo un momento que empezó a llover y cuando escampo le pedí las llaves para salir y no me la quiso dar, me preguntó si quería irme a la calle, ella estaba conmigo afuera todo el tiempo, yo la noté en la tarde rara, ya estaba molesta, comencé a escribirle al celular que se quedara tranquila, entonces yo le dije que se tranquilizara, estaba pasando el día del padre con mis amigos, no le formé problemas el día de las madres, yo le tiró la llave y empezó a decirme cosas y como la conozco ya, y como la rabia que la pasa conmigo la agarra con el niño, y lo grita, yo voy a donde ella y empieza a correr, y yo l empujé y se golpeo, cayó frente a una pared, nos metimos al cuarto y empezó una discusión fuerte me agredió y mas me moleste todavía, yo no le pegué solo la pegué contra la pared, todo después se calmo nos quedamos dormidos los tres en la cama, cuando me despierto estaban los policías sacándome del cuarto, la mamá de ella llegó con los policías por que es mujer de uno de ellos, me dieron una paliza en nombre de mi suegra. Yo si estoy dispuesto a conciliar, y estar responsable con mi hijo pero hasta allí, no habría que llegar a esos extremos. APREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO. Nosotros no vivimos juntos, por ese mismo problema, es muy celosa, ella quiere que yo este en la casa todo el tiempo por eso decidimos separarnos. Mis amigos no estaban presentes ellos estaban afuera, mis amigos son ARGIMITE TAPIA, RUBEN CALIXTO, los iban y venían, habían muchos grupos en la calle. Las quemaduras de cigarrillo en el brazo no fue intencional, fue ocasional, el cigarro se cayó al piso y cuando ella cayó se quemó, porque yo no la quemé. El hematoma imagino fue con la pared Es la primera vez que nos agredimos, antes eran discusiones. Yo no he estado por violencia física, antes porque trabajo en una empresa de seguridad, y como tenía un escopetín y no estaba registrado me aplicaron porte ilícito de arma, me presentaron en un tribunal, y me dieron presentación, no recuerdo en que Tribunal. Yo consumo alcohol, y cigarrillo de vez en cuando. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado de autos Dra. ORLETTY PIÑANGO, quien expuso: “Oída la voluntad de las partes en cuanto a llegar a un acuerdo conciliatoria la defensa no hace objeción, en cuanto a las medidas cautelares, es obvio que no proceden, por cuanto mi defendido no reside en la casa de la victima, y la el no acercarse la victima, es decir tienen en común un niño de un año y cuatro meses que vive bajo la custodia de la madre, y seria problemática, deberán tratar su problema por el Tribunal de menores correspondiente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: Este Tribunal vista la conciliación a que han llegado las partes, se abstiene de decretar medidas cautelares, y acuerda remitir al Fiscal del Ministerio Publico las actuaciones, a los fines legales consiguientes.
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