REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de junio de 2006
195° y 146°


Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse en relación a la solicitud formulada por la ciudadana CAPAYA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33º) comisionado del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que este Tribunal DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CASTILLO JULIO Y DIAZ SANCHEZ ERIC EURLEY titulares de las cédulas de identidad No. V-17.803.524 y 13.832.819 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEVIN RENE RODRIGUEZ; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal fin, este Tribunal de Control, considera:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En escrito que cursa desde el folio 142 al 150 del expediente, la Representante de la Vindicta Pública, narra que los hechos que motivan el presente pedimento de privación judicial preventiva de libertad, son los siguientes: “…El día viernes 21/04/2006, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche se presentaron al Hotel Mansión Ara, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Las Acacias, a una cuadra del Centro Comercial Multiplaza Victoria, los ciudadanos ERIC EURLEY DIAZ SANCHEZ, NESTOR CATILLO JULIO Y KEVIN RENE RODRIGUEZ TORREALBA…QUEDANDOSE EL CIUDADANO Kevin Rene Rodríguez, quien fue hallado muerto a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, el día 22/04/06, acostado boca abajo, semi desnudo…”

Para fundamentar su pedimento, la Fiscal del Ministerio Público, presenta los medios de convicción procesal siguientes:

1) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ DE AMARO MORYORI ELOISA.

2) Acta de entrevista, realizada al ciudadano BENITEZ IBARRA ANGEL JOSE

3) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MANRIQUE ESPINOZA HEIDY BEATRIZ.
4) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana CARDONA MARCANO YNARU DEL VALLE.
5) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana BRITO JASPE EPLIFE MAIGUALIDA
6) Experticia N° 9700-129-808, de fecha 08/05/06 emanada de la División de Anatomía Patológica Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas,

7) Acta de Enterramiento de fecha 27-04-06 donde consta el acto de enterramiento del ciudadano KEVIN RENE RODRIGUEZ TORREALBA.

Por otra parte y como FUNDAMENTOS DE DERECHO, el Fiscal del Ministerio Público, indica “ Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, el Ministerio Público solicita, que se admita y se declare con lugar, el presente escrito de solicitud, y se libre la respectiva Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos CASTILLO JULIO Y DIAZ SANCHEZ ERIC EURLEY titulares de las cédulas de identidad No. V-17.803.524 y 13.832.819 respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita a este Tribunal orden de aprehensión en contra de los ciudadano CASTILLO JULIO Y DIAZ SANCHEZ ERIC EURLEY titulares de las cédulas de identidad No. V-17.803.524 y 13.832.819 respectivamente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo involucran en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a las previsiones del artículo 405 del Código Penal, en consideración al peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que el proceso concluya con una sentencia condenatoria, y el peligro de obstaculización, representado en la intención que pudiera tener el referido ciudadano en desaparecer la prueba fundamental, como son los testigos.

Ahora bien, luego del examen de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora estima que efectivamente en el caso sub iudice, están dados los extremos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues está acreditada la existencia de: PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; SEGUNDO: Suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del ilícito penal en mención, lo cual se evidencia de los diversos elementos de convicción que fueran presentados por el Ministerio Público en su solicitud. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, en el supuesto de que el mencionado ciudadano resultase condenado por el delito por el cual precalifica la Vindicta Pública, así como la magnitud del daño causado, dado que el HOMICIDIO es un delito que atenta contra el mas sagrado derecho que tiene el ser humano como lo es la vida, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem; aunado a que el parágrafo primero de este mismo artículo, 251 ibidem, contiene una presunción legal de peligro de fuga, cuando en casos como el que nos ocupa, el hecho punible tiene establecida una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.

Por otra parte, esta Juzgadora acogiendo el criterio del Fiscal del Ministerio Público, presume un peligro de obstaculización, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los ciudadanos CASTILLO JULIO Y DIAZ SANCHEZ ERIC EURLEY titulares de las cédulas de identidad No. V-17.803.524 y 13.832.819 respectivamente, pudieran influir o impedir que los testigos presenciales, acudan al juicio oral y público.

En consecuencia, por resultar acreditadas las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y en el numeral 1 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, por ende, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CASTILLO JULIO Y DIAZ SANCHEZ ERIC EURLEY titulares de las cédulas de identidad No. V-17.803.524 y 13.832.819 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEVIN RENE RODRIGUEZ; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, por ende, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CASTILLO JULIO Y DIAZ SANCHEZ ERIC EURLEY titulares de las cédulas de identidad No. V-17.803.524 y 13.832.819 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEVIN RENE RODRIGUEZ TORREALBA; todo de conformidad con las normativas contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y en el numeral 1 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión en los archivos del tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la correspondiente orden de aprehensión con oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ALEJANDRA RIVAS


LA JUEZ 34° DE CONTROL

MILAGROS DELGADO


SECRETARIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


MILAGROS DELAGADO


SECRETARIA