REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de Junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 185-06
Vista la solicitud interpuesta por las Dras YRIS MARU ROJAS Y MERY GÓMEZ CADENA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta; la primera y Fiscal Primero Auxiliar a Nivel Nacional; la segunda, ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual presentan hoy a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ Y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, quienes se encuentran plenamente identificados en las presentes actuaciones, en calidad de aprehendidos, a los fines de que el Tribunal emita pronunciamiento respectivo y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de detenido, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ Y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de exponer las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido imputado, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de realizar todas la diligencia relativas a la investigación respectiva, igualmente solicitó a este despacho judicial se RATIFICARA el mantenimiento de la medida asegurativa procesal, siendo en el presente caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que este despacho, previa solicitud fiscal fundamentada en el ultimo aparte del artículo en referencia; vale decir, artículo 250, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ Y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, en razón de las resultas obtenidas, en virtud del Allanamiento practicado en las instalaciones del Centro Lacustre de la Guardia Nacional ubicado en Valencia Edo Carabobo, la cual fue igualmente solicitada con anterioridad por el Ministerio Público, siendo autorizada por este despacho de manera previa.
El Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ Y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, a quienes les imputó la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer y segundo aparte ejusdem. Todo lo cual fundamentó su exposición verbal en las actas que conforman el presente asunto. Así mismo, conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados sobre sus datos personales; se le dio la palabra al imputado de nombre RUBÉN DARÍO quien suministró sus datos personales de la siguiente manera: RUBÉN DARÍO DUQUE AFRICANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Nacido el 23-10-78, de 27 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Militar Activo, Sargento Técnico de Segunda, destacado en la Estación Lacustre del Lago de Valencia, residenciado en la Conjunto Residencial General de División Lino de Clemente, Edificio Los Monjes, piso 1, Apto 25, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad No. V- 13.468.474, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, quien manifestó lo siguiente: “… Yo lo que puedo alegar en mi defensa es lo siguiente en esos días que supuestamente ocurrieron los hechos, 14, 15 y 16, estaba destacado en el operativo de Semana Santa, me encontraba de comisión en lancha igual los días 15 y 16 en el operativo de resguardo del Lago de Valencia, de todas maneras eso esta reflejado en las actuaciones que reposan en el libro de novedades diarias del comando, con respecto a los retratos hablado… el día del allanamiento, se obtuvieron las fotografías, porque así lo decía en el acta de inspección que yo firmé y el efectivo que se encontraba dentro de la oficina nos dijo que únicamente se llevaron los dos registros fotográficos de nosotros, y eso no se deja reflejado en el acta de inspección. Es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO, quien aportó como sus datos personales los siguientes: JOSE GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-06-71, de 35 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Militar Activo, Teniente, destacado en la estación de Vigilancia Lacustre ubicada en el lago de Valencia, residenciado en Urbanización la Pradera, Sector Los Robles, Casa N° 392, Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V- 10.470.409, quien expuso “…Debo decir que desconozco de los hechos, eso suena fuerte y feo, no veo en donde encajo yo en esa situación, allí nombran mi vehículo, efectivamente si tengo un vehículo Lasser verde, ahora lo que no se es como pueden esas personas diferenciar una lasser verde de otra, mis funciones son Guardería del ambiente y seguridad marítima, con respecto al anillo, cualquiera puede usar uno con una piedra roja, en realidad no se cual sería mi participación en los hechos que se acaban de mencionar. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por el DR. VICTOR III RODRÍGUEZ, quien expone: “…En primer lugar voy a solicitar la nulidad del procedimiento por cuanto los ciudadanos fueron privados ilegítimamente de su libertad, fueron presentados en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, se desprende de las actuaciones elementos que no los vinculan con la imputación fiscal, se presume que hay un delito, pero considero que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considero asimismo que se dice que mis defendido tuvieron participación directa y solo se basan en unos retratos hablados, en los cuales yo no veo la similitud con mis defendidos, considero que los más interesados son los mismos oficiales, por tal motivo no podría haber obstaculización, bien podría usted, la Fiscalía continuar las investigaciones estando ellos en estado de libertad. Por tales motivos solicito se les otorgue su libertad Plena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, DR. ÁNGEL MACHADO quien expone: “…En principio me voy a referir al delito de secuestro. En el proceso que se investiga, estas personas que supuestamente fueron secuestradas están ilegales en el país, por lo tanto tienen que salir del país, entregarlos en la embajada, quiero manifestar que en el presente caso en relación a lo hoy aquí imputados, no se dan los supuestos esenciales que configuran el delito de secuestro, por cuanto tiene que representar un carácter económico, se tiene que hacer el cobro de dinero de joyas u otra cosa de valor, esa es la figura esencial, cual es la participación cómplice?, no hay un elemento que pueda enmarase en ese supuesto, que hubo cooperación? Considero que las actuaciones son nulas, hay una orden de allanamiento con la expresa constancia de la aprehensión, porqué no se le permitió el derecho a la defensa en esa oportunidad? simplemente los detuvieron. Las supuestas victimas fueron encontradas en caracas, no hay elementos de convicción, ellos desconocen el inicio de toda esta problemática. Algunos de los supuestos secuestrados dicen que fueron tratados bien por ellos. A todo evento reclamo justicia de en nombre de Venezuela y que siga la investigación por la vía ordinaria y solicito para nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, o que se les otorgue su libertad sin restricciones. Es todo...”
En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía recabar todas las diligencias relativas a la investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte de la norma adjetiva penal.

En cuanto a la libertad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ Y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, observamos que la detención de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ Y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, se produce en base al 1° supuesto del artículo 44 ordinal 1° de la norma constitucional, lo que legitima la aprehensión de dichos ciudadanos, lo que necesariamente implica desestimar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión practicada a sus defendidos.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado; es decir, nos podríamos encontrar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el cual es el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer y segundo aparte ejusdem. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de ese hecho punible; toda vez que de las actas que conforman las actuaciones, cursa acta policial en donde se dejó constancia que dos de las victimas, reconocen en el centro lacustre, a dos de los vehículos presuntamente involucrados. Finalmente, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; motivados a la pena que se le podría llegar a imponer y a la magnitud del año causado; considera este Tribunal que puede ser satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados; como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados en el presente caso, tienen arraigo en el país, por su formación militar, al ser funcionarios de carrera dentro de la s Fuerzas Armadas Nacionales.

Al respecto los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Así las cosas, resulta evidente que mantener privado de su libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ Y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inherentes a la propia esencia del ser humano, que de ser desvirtuados, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables.

Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, establece que: “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-10.470.40, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4°. La relativa al ordinal 3° referida al régimen de presentación periódica, por lo que este ciudadano, deberá presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días y la contenida en el ordinal 4° relativa a la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación. Así mismo se acuerda imponer al ciudadano RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.468.474, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 8°, 3° y 4°. La relativa al ordinal 8° consistente en la obligación de presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de 80 U.T en su conjunto, con la respectiva documentación; vale decir, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo, y en caso de ser la persona que fungirá como fiador, independiente deberá presentar copia del documento o Acta constitutiva de su empresa, así como la última declaración de impuestos, y una vez obtenida su libertad, deberá presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días. En cuanto a la medida contenida en el ordinal 4°, este ciudadano tiene prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa de los imputados, por cuanto este tribunal, previa solicitud fiscal, en atención a lo previsto en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, autorizó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ Y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, por cuanto se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del los mismos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 373 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano de nombre RUBÉN DARÍO DUQUE AFRICANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Nacido el 23-10-78, de 27 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Militar Activo, Sargento Técnico de Segunda, destacado en la Estación Lacustre del Lago de Valencia, residenciado en la Conjunto Residencial General de División Lino de Clemente, Edificio Los Monjes, piso 1, Apto 25, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad No. V- 13.468.474, se le acuerda imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 8, 3 y 4, consistentes en obligación de presentar cada imputado dos fiadores que acrediten capacidad económica de 80 U.T en su conjunto, con la respectiva documentación; vale decir, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo, y en caso de ser la persona que fungirá como fiador, independiente deberá presentar copia del documento o Acta constitutiva de su empresa, así como la declaración de impuestos, y una vez obtenida su libertad deberá cumplir con la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de salida de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, para así evitar cualquier influencia que obstaculice el normal desarrollo de la investigación y consecuente búsqueda de la verdad en aplicación de la Justicia, en tanto que respecto al imputado JOSE GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-06-71, de 35 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Militar Activo, Teniente, destacado en la estación de Vigilancia Lacustre ubicada en el lago de Valencia, residenciado en Urbanización la Pradera, Sector Los Robles, Casa N° 392, Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V- 10.470.409, se le acuerda imponer, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4°. La relativa al ordinal 3° referida al régimen de presentación periódica, por lo que este ciudadano, deberá presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días y la contenida en el ordinal 4° relativa a la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación, y en consecuencia se ordena su inmediata Libertad.
Oída la exposición de la representante fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerce en este acto el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, es por que se acuerda supeditar la presente decisión, hasta tanto se pronuncie la Sala de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso. Se declara parcialmente Con Lugar, la solicitud fiscal. Entre tanto, los imputados, permanecerán recluidos en la sede deL Puesto de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardioa Nacional. La Guaira Edo Vargas.
Provéase lo conducente. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión.
ALEJANDRA RIVAS

LA JUEZ 34° DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS DELGADO

Se le dio cumplimento a lo ordenado.-

LA SECREATARIA

ABG. MILAGROS DELGADO