REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa Nº 38°C- 6215-06.

JUEZ: DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
FISCAL: (AUX) 64º DEL M.P.: DR. MOREBLAN TORREALBA MONTES
IMPUTADOS: HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS
DEFENSA PRIVADA DRA. GERALDINE DEL C. PÉREZ YANES
SECRETARIA: DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En el día de hoy, lunes doce (12) de junio de año Dos Mil Seis (2006), siendo las 5:20 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No.6215-06 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexagésima Cuarta (64º°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MOREBLAN TORREALBA MONTES, quien presentó al ciudadano HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS, manifestando tener abogado de su confianza la Dra. GERALDINE DEL C. PÉREZ YANES, quien estando presente en este acto juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, quien solicita al ciudadano secretario DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 64º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. MOREBLAN TORREALBA MONTES, el imputado HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS, estando debidamente asistido por la defensora privada Dra. GERALDINE DEL C. PÉREZ YÁNES, con domicilio procesal en Gloria a San Fernando Nº 53 la Pastora teléfono 0416-704.62.93. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en fecha 12-06-06. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de aprehensión de demás actas insertas en la presente causa, pasando de seguidas a narrar en esta audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió su aprehensión de los mencionados ciudadanos, cursa acta de entrevista tomada a la victima quien explico la forma como ocurrió los hechos y que se encuentra aquí presente. Precalifico los hechos como los delitos de: LESIONES GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente imponga al mencionado ciudadano, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha acción fue para repeler el Robo por parte de la presunta victima. ES TODO.”. Acto seguido el ciudadano Juez procede imponer al Imputado HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 64º y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al primero de los imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: imputado HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-79, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en _Administración, hijo de ELBA ALBUJAR DE HUAPAYA (V) y GERARDO HUAPAYA TORRES (V), Residenciado: Avenida Principal de los Samanes, Calle 3, Edificio Monte alto. Conserjería, teléfono 0212-945.99.95 y Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.257.699. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Ella lego el día de ayer a las 2 de la mañana le pregunte al día siguiente porque llego a esa hora y me dice que no le pregunte anteriormente me estaba agrediendo y la a denuncia a la Rocas y ellos dijeron que no veían por eso al llegar se puso histérica comenzó a arañar el pecho estábamos forcejeando rompió un vidrio me tiró una patada y unos puñetes y pude salir, entonces llego al policía que la había traído , ella es la que esta muy agresiva esta en un tratamiento psicológico y ha ido, es todo. Las partes no realzaron preguntas. ES TODO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS, Dra. GERALDINE DEL C. PÉREZ YANES, quien expone: “Buenas tardes, MI defendido ha actuado en defensa propia ya que como a manifestado hubo un forcejeo y que esta señora anteriormente tienen su antecedente en Perú donde ellos contaren nupcias donde simulo estar secuestrada montando una escena con la policía de dicho país cabe destacar que su propia familia manifestó que ella tienen estado alterados de la personalidad y lo grave es que lo hace delante del niño y manipula a mi cliente si el no se mantienen al lado de ella, con respecto a la precalificación difiero de ella por cuanto mi defendido fue el agredido y no ella, en cuanto a la medida cautelar quiero significar que ellos viven junto en estos momentos, así mismo quiero demarcar en este acto que mi asistido presenta herida en su pecho por lo que solicito se le practique un examen médico legal a los finen de determinar la gravedad de las mismas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5°, en relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 64º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual encuadró en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, por considerarla ajustada y congruente con los hechos que nos ocupa, niega la solicitud de la defensa con respecto a que difiere de la calificación dada por el Ministerio Público. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación efectuada por quien decide y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, observa el Tribunal que estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se les atribuye, es por lo que el Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS, quien deberá presentarse por ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 Y 9 consistente en no agredir a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público practique reconocimiento médico legal al ciudadano HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas. Concluye la presente audiencia siendo las 05:50 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 64º5 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ



DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.

LA FISCAL 64º DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MOREBLAN TORREALBA MONTES


EL IMPUTADO


HUAPAYA ALBUJAR JOSÉ LUIS


LA DEFENSA


DRA GERALDINE DEL CARMEN PÉREZ YANES


EL SECRETARIO


ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ





YDG/dy
CAUSA: 6215-06