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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 Caracas, 14 de junio del 2.006
 195º y 147º
 
 Vista la solicitud presentada por el ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir,  previamente observa:
 
 CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
 
 Se inició la presente averiguación en fecha 22 DE Julio de 1.998, en virtud de la denuncia incoada ante la Sub delación de Caricuao, interpuesta por el Ciudadano MILDRED RAMIREZ RODRIGUEZ, en la cual deja constancia que cuando se encontraba en la Agencia de Lotería Chalo en la redoma de Ruiz Pineda se presentaron sujetos desconocidos y la amenazaron de muerte utilizando un arma de fuego, y la despojaron de la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) en efectivo, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjeron los hechos, considera este Juzgador, que no existen elementos como atribuírsele al imputado el hecho antes narrado ya que no existen elementos que puedan avalar lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, es decir  a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
 
 FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
 El  Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante de ello se basa en su solicitud de SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y estando así las cosas, considera este Representante Fiscal, que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
 Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de  conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no se haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado que permitan responsabilizar penalmente a PERSONA ALGUNA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Octavo  de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.
 Regístrese, Diarícese y notifíquese. Cúmplase.
 LA  JUEZ
 
 
 DRA. YHOSMAR GONZALEZ DE DELGADO
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
 EL SECRETARIO
 
 ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
 YGD/Liliana
 Exp. F-163.879
 CAUSA N° 38-C-5023-05
 
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