REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Caracas, 14 de junio del 2.006
195º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ABG. JOSÉ RAFAEL TREJO GUERRERO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Se inició la presente averiguación en fecha 18 de Mayo de 1.973, en virtud del Acta Policial sucrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, en la cual dejan constancia que el Ciudadano HERRERA NORBERTO JOSE Y COLINA PEREZ RUBEN ANTONIO, presentando heridas punzón cortantes en el abdomen, muslo izquierdo y en la región pectoral derecha producida presuntamente por el Ciudadano RAMON ANtONIO MEZONES. Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en el artículo 415 del Código Penal, evidenciándose de este manera la comisión del delito de LESIONES GENERICAS.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante ello, si nos atenemos a la pena con que se castiga el hecho, se desprende que el culpable se le castigará con una pena de PRISION DE TRES (03) a DOCE (12) MESES y se señala como tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, es por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establece el Artículo 318 en su Ordinal 3°, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL.-
Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal, por cuanto en la presente causa el delito que nos ocupa, se encuadra perfectamente dentro del artículo 415 del Código Penal, el cual tipifica el delito de LESIONES GENERICAS, estableciendo una pena de PRISION DE MESES (12) MESES EN SU LIMITE MAXIMO, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de TRES (03) AÑOS, evidentemente sobrepasa el establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RAMON ANOTNIO MEZONES, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RAMON ANOTNIO MEZONES, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, Diarícese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YHOSMAR GONZALEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
YGD/Liliana
Exp. 416.196
CAUSA N° 38-C-5024-05
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