REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO
CAUSA Nº 6160-06
JUEZ: Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO

FISCAL 10° DEL M.P: Dr. PEDRO BELISARIO FLAMES

IMPUTADO: ANDY MANUEL GÓMEZ TOCUYO

DEFENSOR PÚBLICO 68°: Dra. CARLA QUIJANO

SECRETARIO: Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En el día de hoy, domingo cuatro (04) de junio de dos mil seis (2006), siendo la doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), día fijado por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal 16° del Ministerio Público, Dr. PEDRO BELISARIO FLAMES, en el caso seguido al ciudadano ANDY MANUEL GÓMEZ TOCUYO, se constituyó el Tribunal 38º de Primera Instancia con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: La Juez Suplente Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO y el Secretario Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ. Estando presente el imputado, manifestó no tener Abogado de confianza por lo que el Tribunal procedió a efectuar llamada a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designado el Dra. CARLA QUIJANO, Defensor Público 68° Penal, quien conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez solicitó al secretario verificase la presencia de las partes, dejándose constancia la presencia el Fiscal 16° del Ministerio Público, Dr. PEDRO BELISARIO FLAMES, del imputado ANDY MANUEL GÓMEZ TOCUYO, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. GERARDO ROYE. Acto seguido la Juez declaró abierta la presente audiencia y procedió a informar objeto de la misma, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien seguidamente expuso: “Comparece el Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ANDY MANUEL GÓMEZ TOCUYO, quien fue aprehendido, en fecha 03 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo ya especificados en el acta de aprehensión (la cual se da por reproducida en esta Audiencia); en vista de lo expuesto el Ministerio precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y por cuanto faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, como lo es el reconocimiento médico legal que debe ser practicado a la víctima, solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicito se le otorgue al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado ANDY MANUEL GÓMEZ TOCUYO, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le informó que de querer declarar lo hará sin juramento, igualmente se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando la mismo ser y llamarse ANDY MANUEL GÓMEZ TOCUYO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 07/06/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, realizando pasantías en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, hijo de Eddy Gregoria Tocuyo Torres (v) y de padre desconocido, Cédula de Identidad N° V-16.288.604 y residenciado en UD-3, Caricuao, Bloque 3, piso 11, apartamento 11-02, teléfono 0212-433.22.20, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensa” ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica N° 68° Abg. CARLA QUIJANO y expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, observa la Defensa que faltan muchas diligencias por practicar, tales como un examen médico que determine las lesiones que fueron ocasionadas por los hechos narrados, pudiéramos estar en presencia de una riña en lo que mi defendido también salió lesionado, tal como lo demuestra el Acta de Entrevista realizada al ciudadano VARGAS ROBINSON, quien manifiesta que él también lesionó a mi asistido, es por lo que considera la defensa que mi representado también fue víctima. De igual forma se observan grandes contradicciones entre el Acta Policial que señala que fue el Metro Parque Carabobo y el Acta de Entrevista realizada al ciudadano VARGAS ROBINSON, quien dice que fue en la estación La Hoyada. De igual forma los funcionarios aprehensores no dejaron constancia en su procedimiento de testigo alguno, quien pueda clarificar los hechos ocurridos, considerando que la responsabilidad penal es individualísima y no habiendo suficientes elementos para acreditar que mi representado, fue el agresor y al mismo tiempo víctima, por haber sufrido lesiones es por lo que considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se le pudiera aplicar una medida restrictiva de su libertad, como lo está solicitando la Vindicta Pública, es por lo que la defensa alega la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la liberta plena. De igual forma solicita a este Tribunal que me expida copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente. ES TODO”. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “Este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, como lo es el reconocimiento médico legal a ser efectuado a la víctima, ciudadano ROBINSON VARGAS BOTERO, acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito penal el cual encuadró en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, acotando al imputado que dicha calificación puede variar de acuerdo a la resultas del proceso. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal en el sentido que se imponga al ciudadano ANDY MANUEL GÓMEZ TOCUYO, una medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal la acuerda, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación ante este Despacho cada quince (15) días, a los fines de garantizar las resultas del proceso, desestimando así la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerde la libertad plena de su defendido. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de la medida acordada acarrea su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido que le sean expedidas copias simples de las actuaciones contentivas de la presente causa, este Tribunal por no ser contraria a derecho la misma, la acuerda. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor notificando lo conducente. Se declara concluido el acto siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 p.m.).
LA JUEZ (S)

Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL FISCAL 16°

Dr. PEDRO BELISARIO FLAMES

EL IMPUTADO

ANDY MANUEL GÓMEZ TOCUYO




LA DEFENSORA N° 68°

Dra. CARLA QUIJANO


LA SECRETARIO

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

YGD/mc
CAUSA N° 6160-06