REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
Luego de una minuciosa revisión de los libros de presentaciones llevados por este Órgano Jurisdiccional, específicamente libro 4, folio 254, se observa que el ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, imputado de la causa signada bajo el N° 1803-03 (Nomenclatura de este Tribunal), es por lo que este Tribunal a los fines de decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO:
Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
La doctrina mantiene que, todo individuo detenido, cualquiera que sea la modalidad del acto procesal de que se trate, tiene derecho a ser tratado bajo los principios generales, es decir, la libertad debe ser la regla y la encarcelación la excepción; que las medidas cautelares deben ser proporcionales a la gravedad de los delitos o faltas imputadas.
En el presente caso como ya quedara sentado al ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, se le concedió el Derecho de ser Juzgado en estado de libertad, sin embargo, el prenombrado imputado no cumplió con las obligaciones que se comprometió a acatar, evadiendo de esta manera el proceso penal, demostrando de una manera evidente que existe un peligro de fuga, por que de hecho se encuentra evadido de los Órganos Jurisdiccionales, y tomando en consideración la adecuación de su conducta dentro del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho será DECRETA la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO
D E C I S I O N
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir Boleta de Encarcelación, fijando como CENTRO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I en contra del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva orden de aprehensión a nombre del mencionado ciudadano, anexa a oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS VILERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS VILERA
MMAG/DVAngeli.
Causa Nº 44-C-.1803-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. NELIDA ALARCON que este Tribunal por decisión de esta misma fecha emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir Boleta de Encarcelación, fijando como CENTRO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I en contra del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal..-
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
___________________________________
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
NOTIFICADO: ________|
FECHA: _____________
HORA: ______________
MMAG /Angeli.-
CAUSA N º 1803-03
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
AL DEFENSOR PUBLICO No 37, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir Boleta de Encarcelación, fijando como CENTRO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I en contra del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
___________________________________
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
NOTIFICADO: ________
FECHA: _____________
HORA: ______________
MMAG/Angeli.-
CAUSA N º 1803-03
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 10-06
AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Decreta la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.713.039, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir Boleta de Encarcelación, fijando como CENTRO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I en contra del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.713.039, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Por lo que una vez capturado deberá recibir en calidad de detenido.
LA JUEZ
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
MMAGAngeli.-
EXP 1803-01
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
OFICIO N° 763-06
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURAS
DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio y constante de un (01) folio útil, BOLETA DE ENCARCELACIÓN, en virtud que este Tribunal por decisión de esta misma fecha emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir Boleta de Encarcelación, fijando como CENTRO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I en contra del ciudadano MARCANO DIAZ EZEQUIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.326, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Por lo que deberá ubicar y trasladar hasta la sede de este Despacho.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
Exp 1803-03
MMAG/Angeli.-
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO