REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FRANCIO LUCIANO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Febrero de 1995, en virtud de una denuncia signada bajo el número E-273.465, interpuesta por la ciudadana MORENO MATA ANA TOMASA, por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde entre otras cosas se indicó: “Acudo a esta comisaría a denunciar que se hizo un pago a la CANTV por concepto de pago del teléfono, en efectivo exactamente ciento un mil setecientos veintisiete con cinco céntimos… y resulta que dicha empresa no reconoce tales pagos y nos quiere cobrar de nuevo los recibos… SEGUNDA: Diga usted, quién hizo el supuesto deposito o pago de los recibos? CONTESTO: El motorizado de nombre FRANCIO LUCIANO MARTÍNEZ…”.(Folio 1)

Riela al folio 11 del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario Juan Cadiz Hernández, adscrito a la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de la visita de una comisión policial a la Oficina de CANTV, ubicada en los Dos Caminos, en donde al ser recibidos por la encargada del mencionado despacho, ésta les manifestó respecto al referido caso, que en ese lugar solo se habían cancelado cuatro recibos de pago del servicio, alegando dicha ciudadana que los sellos y firmas de validación de los recibos de pagos objetos de la investigación eran diferentes a las utilizadas en los recibos de pago que realmente fueron cancelados.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de FORJAMIENTO Y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 8 de Diciembre de 1994, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-