REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL


Visto el pedimento formulado por la Dra. ANGÉLICA BIBIANA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TORRES LIENDO ALFREDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 7 de Septiembre de 1986, en virtud de una denuncia signada bajo el número C-158.208, interpuesta por el ciudadano MORILLO NAVA RAFAEL ENRIQUE, por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde entre otras cosas se indicó: “Resulta que me encontraba con un carro que me habían prestado, pirateando para ganarme unos realitos y entonces cuando dejé un pasajero que llevaba un último pasajero y se estaba bajando en la zona de San José, se metieron tres sujetos más al carro, les dije que no iba a trabajar más y los tipos me dijeron que le diera y entonces habíamos rodado un poquito, llegaron y sacaron un cuchillo y un pico de botella y me dijeron que me bajara del carro , pero antes de bajarme del carro, me quitaron el dinero que había ganado en la noche, dándose de inmediato a la fuga…”.(Folio 1)

Riela al folio 17 del presente expediente, Acta de entrevista, en la cual consta la declaración suministrada por el ciudadano MORALES CIRILO EZEQUIEL, ante funcionarios de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde indicó lo siguiente: “… el señor TORRES LIENDO ALFREDO… y otro… interceptaron el vehículo de mi propiedad… luego de abordar el vehículo le aplacaron un cuchillo en la garganta a mi sobrino RAFAEL MORILLO, quien era quien conducía el vehículo para el momento en que estos tres sujetos lo abordaron, obligándolo que entregara todo el dinero que portaba y quitándole las llaves del vehículo y llevándose el carro…”.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 6 de Septiembre de 1986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRESIDIO que exceda de DIEZ AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-