REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por la Dra. MARY CARMEN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DORTA RUIZ LUIS Y APONTE FRANCO HIRAN ORLANDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 12 de Julio de 1987, en virtud de una denuncia signada bajo el número C-346.849, interpuesta el ciudadano GENUA CIPRIANO MIGUEL, por ante la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras manifestó: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos que tripulaban un vehículo… se colocaron detrás de mi vehículo… y luego de forzar y violentar la cerradura de la maleta sustrajeron del interior de la misma, una caja de herramientas…” (Folio 1).

Riela al folio 19, declaración suministrada por el ciudadano DORTA RUIZ LUIS, ante funcionarios de la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde indicó: “Un día yo salí con un amigo de nombre IRAN APONTE, y yo me estacioné detrás de un Malibú Beige y él se bajo y violentó el cilindro de ese Malibú con un destornillador y sacó de la maleta una caja de herramientas…”.

Cursante en el folio 130, se encuentra el resultado de la Experticia Dactiloscópica, realizada por los funcionarios Miguel Angel Rodríguez y José Olmos adscritos a la Brigada de Dactiloscopia e Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se individualizaron los rastros digitales encontrados sobre la superficie externa del porte equipaje del vehículo objeto de la investigación, resultando coincidir con las huellas aportadas por el ciudadano HIRAN ORLANDO.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 12 de Julio de 1987, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-