REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por el Dr. LUIS FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES. Fiscal Centesimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ENEIDA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 28 de Enero del 2004, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: BLANCO GUACHE HERMELINDA MERCEDES, ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente. “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana ENEIDA BLNAO, quien es mi hermana, por agredir físicamente a mi hija RUBY ADARELIS BLANCO”. Es todo. (Folio 3.)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de ARRESTO de TRES (3) A SEIS (6) MESES ,si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (4) MESES (15) Y QUINCE DIAS como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Enero del 2004, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de UN (1) año, si el delito mereciere pena de ARRESTO uno a seis meses , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ENEIDA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.












Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ.

DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO.




EL SECRETARIO


ABG. JHONATAN CHIVICO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG.JHONATAN CHIVICO
GHR/jcrc
ACT: 6787-06