REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Junio de 2006.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por la Dra. EGLEE PEREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Segundo 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: TORREALBA SANZ LEONARDO JOSÉ, a quien de conformidad con lo dispuesto en los artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal se pasa a identificar de la siguiente manera: TORREALBA SANZ LEONARDO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Socio de la Cooperativa Danielis 55 R.L., hijo de NORAIMA SANZ (V) y JOSÉ TORREALBA (V), residenciado en el sector Simón Rodríguez, La Casona Callejón San José (no recuerda el número de la casa), teléfono 368.57.70 correspondiente a su abuela ROSA MÉNDEZ y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.810.12, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 04 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraba la ciudadana MARIA LINA ROSA MORENO ROSALES, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-5.989.734, por el Sector de Mari Pérez, en la calle que se encuentra detrás de la Hermandad Gallega, Parroquia El Recreo, Caracas, se le acercan dos sujetos quienes le dijeron quieta y cando voltean le dice el imputado que era un atraco y comienzan a forcejear con la víctima, a halarle la cartera y le dice a otro sujeto que le diera un tiro, momentos estos en que la víctima antes identificada le entrega la cartera con sus pertenencias, en ese preciso momento se presenta en el lugar el ciudadano CARLOS CABRILES, en una camioneta gris que llevaba un aviso oficial al sitio donde se encontraba su compañera de trabajo la señora MARIA LINA ROSA MORENO ROSALES y estos sujetos al percatarse de la presencia del referido ciudadano salen a veloz carrera llevando el imputado en su mano derecha una carera propiedad de la víctima siendo avistado por el funcionario oficial II COLINA JOSE quien se encontraba en labores de servicio en la Plaza Andrés Bello, adscrito al grupo de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el mismo de manera inmediata procede a darle la voz de alto a lo que hacen caso omiso y continúan la huída, iniciándose una persecución, logrando darle captura al ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE, mientras que el otro logró darse a la fuga, presentándose en el sitio donde fue aprehendido el imputado antes identificado, la victima ciudadana MARIA LINA ROSA MORENO ROSALES, señalando en forma directa como la persona que junto a otra luego de someterla bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojaron de sus pertenencias, en consecuencia el funcionario aprehensor procede a realizarle la respectiva inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la agraviada, incautándole una cartera elaborada en material semi-cuero, de color negro con asa de color marrón de varios compartimiento y regular tamaño, contentiva de un monedero de varios compartimientos, provisto de un billete de DIEZ MIL BOLÍVARES serial B70952222 y un carnet con las siglas de Hidrocapital a nombre de la ciudadana MARIA MORENO. LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN SON LOS SIGUIENTES: 1.- Acta Policial de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el oficial II COLINA JOSE, placa 71416, adscrito al grupo de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertado. 2.- Acta de Entrevista realizada el día 04-04-06 por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Receptoría de Procedimientos de la Policía de Caras a la ciudadana MARIA LINA MORENO ROSALES, titular de la titular de la cédula de identidad N° 5.989.734. 3.- Acta de Entrevista realizada el 21 de abril de 2006, por ante este despacho Fiscal al ciudadano CARLOS ALBERTO CABRILES ESPARRAGOZA, titular de la titular de la cédula de identidad N° 6.343.521. 4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030- de fecha 25-04-06, realizada por la experto DE FREITAS GLENIA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a un ejemplar con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES, que fue incautado al hoy acusado. 5.- Experticia de Avalúo real N° 9700-247-0338 de fecha 25 abril de 2006, realizado por el experto PEREZ ACOSTA FRANKLIN, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas realizada a una cartera para damas. 6.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-030-1164 de fecha 05-05-06 a un carnet con las siglas Hidrocapital a nombre de MARIA MORENO realizada por el experto MARI LIS ESPINOZA, adscrita al a División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 7.- Acta de Reconocimiento en Rueda de imputado realizada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el día 21-04-06, donde intervino la víctima MARIA LINA ROSA MORENO ROSALES como reconocedora. 8.- Inspección Técnica número 0797 de fecha 04-05-06, suscrita por los funcionarios LARES MIGUEL y CARMONA realizada en la Primera Transversal de la Avenida Mariperez vía pública, parte posterior de la Hermandad Gallega, Parroquia El Recreo. 9.- Constancia de la Asociación Cooperativa Danielis de fecha 24-04-06 donde consta que el ciudadano LEONARDO TORREALBA portador de la titular de la cédula de identidad N° 18.810.122 desempeña el cargo de recolector de desechos sólidos, devengando un salario de cuatrocientos cinco mil bolívares mensuales. 10.- Acta de entrevista realizada el día miércoles 10 de mayo de 2006, por ante la fiscalía a la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DE SANZ, titular de la titular de la cédula de identidad N° 1.747.995. 11.- Acta de entrevista realizada el día miércoles 10 mayo de 2006, por ante por ante la fiscalía al ciudadano WILLIAMS JOSE BIELOSTORZKY DURAN, titula de la titular de la cédula de identidad N° 15.805.303. 12.- Acta de Entrevista realizada el día 10 de mayo de 2006, por ante la fiscalía al ciudadano PEDRO MANUEL POLANCO BORGES, titular de la titular de la cédula de identidad N° 10.709.400. 13.- Acta de entrevista realizada el día miércoles 10 de mayo de 2006 por ante la fiscalía al ciudadano LUIS XAVIER HUISE SANZ, titular de la titular de la cédula de identidad N° 16.563.644. En cuanto al precepto jurídico aplicable el hecho descrito denota de manera clara y fehaciente la conducta típica y antijurídica realizada por el imputado y en este acto procedo a subsanar el defecto de forma cursante en el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aclaro que donde se lee FRANKLIN JOSE MEDINA ALVARADO debe decir TORREALBA SANZ LEONARDO ALVARADO, titular de la titular de la cédula de identidad N° 18.810.122, como autor de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. La conducta desplegada por el ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE, ampliamente identificado encuadra dentro de la previsión que configura el tipo penal de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este tipo penal se configura cuando el sujeto activo se apodera de un bien mueble mediante el empleo de arma alguna y amenaza a la vida de la persona, todo ello implica que debe existir una amenaza, estamos indiscutiblemente ante la presencia del elemento subjetivo del presente tipo penal, por cuanto el ánimo de este ciudadano imputado en autos, no era otro que el apoderamiento de bienes muebles que en efecto no le pertenecían para de esta forma terminar causando conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico, es decir sin ningún tipo de justificación, que pudiese rechazar la presente acusación, por otra parte se trata de un delito pluriofensivo donde se pone en juego la libertad individual y la integridad de la persona. En virtud de lo antes narrado esta representación ofrece los siguientes MEDIOS DE PRUEBA: TESIMONIALES: De conformidad con los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonio del experto PEREZ ACOSTA FRANKLIN, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas por ser pertinente y necesaria en virtud de que fue el experto que practicó el avalúo real realizado a una cartera para damas elaborada en material sintético de color negro incautada al hoy acusado. 2.- Testimonio de la experto FREITAS GLENIA adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas quien practicó experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-030 de fecha 25-04-06, por ser pertinente y necesaria, a los fines que deponga sobre el procedimiento efectuado por ella. 3.- El testimonio del funcionario oficial II COLINA JOSE, placa 71416, adscrito al Grupo de Patrullaje Vehicular del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador Policía de Caracas, a los fines de que declare sobre el procedimiento efectuado por él, por ser útil necesaria y pertinente ya que fue el funcionario que practicó la aprehensión del imputado TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE. 4.- Testimonio de la ciudadana MARIA LINA ROSA MORENO ROSALES, titular de la titular de la cédula de identidad N° 5.989.734, toda vez que la ciudadana antes identificada funge como víctima y testigo directo, en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad radica en probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la conducta desplegada por parte del hoy acusado. 5.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO CABRILES ESPARRAGOZA, titular de la titular de la cédula de identidad N° 6.343.521, quien es testigo presencial quien hizo acto de presencia en el lugar de los hechos y dará fe de que vio cuando dos sujetos forcejeaban con la víctima y la despojaban de sus pertenencias, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar la responsabilidad del ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE. DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del acta de experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-030 de fecha 25-04-06 realizada al experto DE FREITAS GLENIA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por ser pertinente y necesaria para demostrar la existencia física del BILLETE DE DIEZ MIL BOLÍVARES, ello de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Exhibición y lectura de la experticia de avalúo real N° 9700-247-0338 de fecha 25-04-06 realizado por el experto PEREZ ACOSTA FRANKLIN, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas realizada a una cartera para damas, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuestos esta representación fiscal ratifica escrito de acusación en contra del ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA MORENO ROSALES, es por lo que solicito sea admitida la presente acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado, así mismo solicito se decrete el pase a juicio, finalmente solicito se mantenga Medida de Privación Judicial de Libertad, al ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación preventiva de libertad, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado TORREALBA LBA SANZ LEONARDO JOSE, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento por Admisión de Hechos conforme los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo lo impuso del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procedió a tomar los datos de identificación del imputado TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Socio de la Cooperativa Danielis 55 R.L., hijo de NORAIMA SANZ (V) y JOSÉ TORREALBA (V), residenciado en el sector Simón Rodríguez, La Casona Callejón San José (no recuerda el número de la casa), teléfono 368.57.70 correspondiente a su abuela ROSA MÉNDEZ y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.810.12, quien libre de presión coacción y apremio expuso: “ Me acojo al PRECEPTO CONSTITUCIONAL y le cedo la palabra a mí defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, PARA QUE EXPONGA BREVEMENTE LOS FUNDAMENTOS DE SUS PETICIONES QUIEN MANIFESTO: “Esta defensa ratifica el contenido del escrito presentado en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido debo destacar en primer lugar que el precepto jurídico aplicable no es el señalado por el representante del Ministerio Público, por cuanto considera que la conducta desplegada por nuestro defendido se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de la aplicación a la persona acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” En relación a este punto, debo señalar que no existen elementos de convicción que motiven los fundamentos de la imputación, porque en el caso de marras no existen testificales que ratifiquen lo dicho por la victima en cuanto a la amenaza con arma de fuego, el único testigo presencial ciudadano CARLOS CABRILES no manifestó en su entrevista haber visto arma de fuego alguna y los funcionarios no incautaron ningún arma de fuego, por otra parte la declaración de los funcionarios no constituye mas que un indicio de acuerdo a reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la declaración de los expertos que realizaron el correspondiente Avalúo Real y el Reconocimiento Técnico no indican autoría o culpabilidad. De modo que la ausencia del medio de comisión idóneo en el tipo legal como lo es el arma de fuego y su experticia no puede ser suplido por la sola declaración de la víctima encontrándonos entonces con un error en la calificación jurídica aplicada por la representante del Ministerio Público. En segundo lugares preciso destacar que estamos en presencia de una de las formas del delito imperfecto contemplado en el artículo 80 del Código Penal, por ende en el supuesto negado de que la acusación fiscal tuviera suficiente fundamento para enmarcar la conducta de mi representado en un hecho típico, el precepto jurídico aplicable sería EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En este sentido la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-05-2001, expreso: “Esta Sala ha establecido que el momento consumativo tanto de los delitos de hurtos como los delitos de robo está supeditada a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiere la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia no se concretó en el caso que se estudia pues los efectivos de la Policía momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados incautándole los bienes robados no dejando en consecuencia que se perfeccione el delito d ROBO A MANO ARMADA a tribuido a los procesados, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento. En relación al arma de fuego esta defensa desea citar la decisión N° 460 de fecha 24-11-04 con ponencia del magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDON GRAU de la Sala Casación Penal la cual entre otras cosas refiere: “El juzgado consideró que la intimidación de que fue objeto el ciudadano por parte del acusado valiéndose éste de un arma de juguete fue suficiente para determinar que aquel le hiciera entrega de sus bienes, calificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, incurrió el sentenciador en un error de derecho en la calificación del delito, pues como ya se dijo la intimidación con el arma de juguete que determinó al ciudadano… a permitir que el acusado se apoderada de sus bienes esta sancionada en el artículo 457 del Código Penal como ROBO GENÉRICO.” Pero así como no está comprobada la existencia de un arma de fuego pues el representante del Ministerio Público no presentó experticia que determine la existencia de un arma de fuego, ni siquiera un facsimil, tampoco esta comprobada la amenaza a la vida, pues la propia víctima declaró en el acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21 de abril de 2006 pero el fue el que me arrebató la cartera, este delito esta tipificado en el artículo 456 del Código Penal, es decir el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Ciudadana juez en el presente caso no se ha arrojado suficientes elementos de convicción que permita alcanzar una sentencia condenatoria en un juicio oral por el delito de ROBO AGRAVADO, ante una duda razonable de conformidad con el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: “…cuando haya duda razonable se aplicará la norma que beneficie al reo.”, lo procedente sería el cambio de calificación del delito a robo agravado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en caso de que el tribunal observare que hay suficientes elementos de prueba para ordenar el auto de apertura a juicio oral, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto puedan favorecer a la exculpación de mi defendido de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y promuevo los siguientes testimonios: 1.- LUIS XAVIER HUIS SANZ, titular de la titular de la cédula de identidad N° 16.563.644. 2.- Testimonio de PEDRO MANUEL POLANCO BORGES, titular de la titular de la cédula de identidad N° 10.709.400. 3.- Testimonio del ciudadano WILLIAMS JOSE BIELOSTORZKY, titular de la titular de la cédula de identidad N° 15.805.303. 4-. La documental relativa a la constancia de trabajo emitida por la Asociación Cooperativa Danielis 55 R.L., todas necesaria y pertinente para demostrar la conducta del acusado y que trabaja en una cooperativa. Solicito la libertad sin restricciones del ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ y en caso de que este tribunal no lo considere así tenga a bien imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a que el imputado no tiene antecedentes penales y trabaja en una cooperativa, es todo.” En este estado toma la palabra la Dra. GISELA HERNÁNDEZ Juez Encargada del Tribunal Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Con apoyo a las exposiciones anteriormente explanadas por las partes y cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE por lo hechos ocurridos el día 04 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraba la ciudadana MARIA LINA ROSA MORENO ROSALES, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-5.989.734, por el Sector de Mari Pérez, en la calle que se encuentra detrás de la Hermandad Gallega, Parroquia El Recreo, Caracas y se le acerca el hoy acusado en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga y por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a su persona logran constreñirla para que esta le entregara sus pertenencias, logrando apoderarse de esta forma de una cartera elaborada en material semi-cuero, de color negro con asa de color marrón de varios compartimiento y regular tamaño, contentiva de un monedero de varios compartimientos, provisto de un billete de DIEZ MIL BOLÍVARES serial B70952222 y un carnet con las siglas de Hidrocapital a nombre de la ciudadana MARIA MORENO, pertenencias estas que le fueron incautadas por el funcionario oficial II COLINA JOSE quien se encontraba en labores de servicio en la Plaza Andrés Bello, adscrito al grupo de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, al hoy acusado una ves que le realizan la respectiva inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificados jurídicamente los presentes hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. En tal sentido considera este juzgador que en efecto tal como lo ha manifestado la defensa, el Ministerio Público no logró ofrecer esos elementos de convicción necesarios para fundamentar la imputación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues solo existe el dicho de la víctima ciudadana MARIA LINA MORENO ROSALES, en cuanto a la amenaza por parte del sujeto que logró darse a la fuga con el arma de fuego, ya que al ser entrevistado el unico testigo presencial ciudadano CARLOS ALBERTO CABRILES ESPARRAGOZA este manifestó ante la pregunta formulada por la titular de la acción que no les vió a los sujetos ningún tipo de arma y cuando los funcionarios le realizan la inspección personal al hoy acusado no logran incautarle arma alguna probablemente porque en efecto quien logra darse a la fuga era la el sujeto activo que portaba el arma de fuego tipo pistola, pero ante la insuficiencia de esos fundados elementos de convicción esta juzgadora en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal considera pertinente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la referida por el titular de la acción, cual es la de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. En relación a lo aludido por la defensa en cuanto al delito imperfecto, esta juzgadora advierte que las únicas jurisprudencias de carácter vinculante son las emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas a interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por ende respeto mas no comparto el criterio referido por la defensa en atención a las jurisprudencias aludidas, por cuanto es bien conocido por todos que a los efectos de enmarcar la conducta del sujeto activo en el tipo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en forma alguna el legislador refirió como verbo rector la disponibilidad del bien solo refiere el apoderamiento, y el hoy acusado subsume su conducta en el tipo por cuanto logra apoderarse de las pertenencias de la ciudadana MARIA LINA MORENO ROSALES SEGUNDO en consecuencia estamos ante un DELITO PERFECTO, tal como lo afirma HECTOR FEBRES CORDERO cuando se refiere a la teoría de la ABLATIO cuando se logra la posesión del objeto y el sujeto activo saca el objeto de la esfera de custodia de su titular necesariamente estamos ante un delito perfecto. De igual forma la teoría del APODERAMIENTO refiere que una vez que se haya sacado el objeto de la esfera de posesión de la victima el delito debe ser considerado como delito perfecto por cuanto ya no está vigente el derecho de propiedad. En este estado, al haberse admitido la acusación siendo la oportunidad para ello, la ciudadana Juez instruye al acusado respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce su defensa expone: “No deseo acogerme a dicho procedimiento.” SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por haber sido incorporadas en forma lícita, aunado a ello considera quien aquí decide que son necesarias y pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa esta juzgadora NO ADMITE las deposiciones de los ciudadanos LUIS XAVIER HUIS SANZ, PEDRO MANUEL POLANCO BORGES y WILLIAMS JOSE BIELOSTORZKY. Así como la documental relativa a la constancia de trabajo emitida por la Asociación Cooperativa Danielis 55 R.L, en virtud de que las mismas no son pertinentes, toda vez, que se limitan a probar la buena conducta del imputado. TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE si bien esta Juzgadora consideró la existencia de una calificación distinta a la acogida en la audiencia de presentación, es obvio que no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Tribunal en fecha 6-4-06, es decir, el FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, máxime si es inminente el peligro de obstaculización ya que de las actuaciones se evidencia diligencia consignada por el Ministerio Público cursante al folio 22 donde deja constancia de que la victima ha sido amenazada e intimidada por teléfono y su domicilio por los familiares del imputado dicho este ratificado por la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DE SANZ abuela del hoy acusado quien manifestó que la defensa le facilitó los números telefónicos de la victima y del testigo presencial, y en razón de ello quería llegar a un acuerdo con la ciudadana MARIA LINA MORENO ROSALES refiriendo a su vez que llamó al testigo presencia ciudadano CARLOS ALBERTO CABRILES ESPARRAGOZA logrando comunicarse con el mismo tal como se desprende de la lectura del folio 75 de las presentes actuaciones, en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se ordena abrir el juicio oral y público en consecuencia se emplazan a las partes, para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de juicio, por ende se le da la instrucción al secretario a los efectos de remitir al tribunal competente las presentes actuaciones una vez cumplido con lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, relativo al auto de apertura a juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Juicio.