REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINCUAGESIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de junio de 2006
194° y 146°
DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que en esta misma fecha, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria, LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: CORONA PALMAR LUIGGI RONALD, titular de la cedula de identidad Nro V-18.524.521, en donde este Tribunal decreto su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° , artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a decidir en base a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CORONA PALMAR LUIGGI RONALD, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo-Machiques, de 18 años de edad, nacido el 22-08-87, de estado civil soltero, profesión u oficio trabaja como colector de camioneta, hijo de Luidalfo Corona (V) y Carmen Palmar (V), residenciado en la Vega, Calle Zulia, casa 36, teléfono (0212) 613-44-12, titular de la cedula de identidad Nro V-18.524.521..
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano CORONA PALMAR LUIGGI RONALD, quien fue aprehendido en fecha 23 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por el funcionario Sub-inspector REQUENA VIRGILIO, adscrito a la Brigada de seguridad al Transporte y Apoyo al Comercio Informal de la Policía del Municipio Sucre, encontrándose en compañía de los funcionarios Sub-Inspector NOVA OSCAR, Detective FELIPE LUM, y Agente ARANGUREN WILIAMS, a bordo de las unidades 4-434 y 4-458, cuando nos desplazábamos por la aveno dad Francisco de Miranda sentido Oeste exactamente frente al centro Comercial Uicentro el Marques, avistamos una aglomeración de personas y a su vez un sujeto que al percatarse de la comisión policial emprendió su huida, por lo que procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar donde se aprenhendio y lo trasladamos al lugar donde se suscito el hecho, donde se acerco una ciudadana que quedo identificada como: MARIN DE ESCALANTE MARIA ULDE, portadora de la cedula de identidad numero V-15.233.792, quien nos indico que la persona aprehendida por la comisión policial a través de la fuerza físicas y arrojándola al suelo le quito un teléfono celular intentando de igual forma despojarla de su cartera por lo que se procedió a practicarle la requisa de rigor donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 6255, de color gris, serial numero ESN-HEX 2C149A5E, con su batería marca Nokia serial 0670454380257-N074922199748 DE 3.7 V, con una tarjeta de memoria marca Nokia Rs Dv MMC 64 MB, serial MC12U064DACA-QC, con su respectivo forro protector de color negro, siendo Este reconocido por la ciudadana como de su propiedad, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano como se menciona a continuación CORONA PALMAR LUIGGI RONALD, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo-Machiques, de 18 Alos de edad, nacido el 22-08-87, de estado civil soltero, profesión u oficio trabaja como colector de camioneta, titular de la cedula de identidad Nro V-18.524.521 hijo de Luidalfo Corona (V) y Carmen Palmar (V), residenciado en la Vega, Calle Zulia, casa 36, se deja constancia de que en el lugar quedó como testigo la ciudadana: LIA MERCEDES Matutee portadora de la cedula de identidad Nro V-6.943.871 ……..”

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vistos los elementos anteriormente explanados, observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, de seis a doce años de prision, cuya acción no se encuentra evidente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23 de junio de 2006, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CORONA PALMAR LUIGGI RONALD, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado, tal y como se deduce del acta policial donde se puede verificar la aprehensión del imputado antes señalado, y al momento de hacerle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón un celular , marca Nokia, con su batería y forro protector con las características que en el acta se señala, y el mismo fue reconocido como suyo por la ciudadana Maria Marín victima en el presente caso, así mismo consta en acta de entrevista tomada a la misma ciudadana quien manifestó que un tipo de manera agresiva le quito el celular y que la tiro al suelo para quitarle también la cartera pero como no pudo se fue caminando y en ese momento paso un una patrulla y lo detuvieron, lo que hace presumir la participación del ciudadano CORONA PALMAR LUIGGI RONALD como autor responsable de los hechos, así mismo hay una presunción razonable, que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del referido imputado, en virtud de a la pena que podría llegarse a imponer al mismo, por cuanto el delito en cuestión establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado a ello existe el Peligro de Obstaculización, por cuanto pudiera este imputado inferir en los testigos y en la propia victima para que se comporten de manera desleal poniendo así en peligro la presente investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad todo ello en virtud de los artículos 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CORONA PALMAR LUIGGI RONALD, titular de la cedula de identidad Nro V-18.524.521, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal,
La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.