REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL


Caracas, 1° de Junio de 2006.

CAUSA: IJ-406-06

JUEZ: DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA

FISCAL: DRA. YUREIMA FIGUERA
FISCAL TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADO: JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

DEFENSA: DR. JOSÉ JOEL GÓMEZ
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIA: ABG. DESIREE SCHAPER

Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 16 de Mayo de 2006, en el Proceso seguido en contra del acusado JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por el Ciudadano DR. NICOLÁS ADOLFO BIANCO ROSALES, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...el día 01DIC99, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, en la Avenida Principal del Barrio El Carpintero, Calle Lara, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS FERRANO, portador de la Cédula de Identidad N° 11.928.337, y el ciudadano JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.133.553, luego de haberse iniciado una persecución, por cuanto los mismos se encontraban huyendo a veloz carrera. Al primero de los ciudadanos referidos se le incautó un revolver calibre 38, maraca Amadeo Rossi, cañon corto, pavón negro, serial de cacha N° 24807, serial de cilindro N° 171, de cinco alvéolos, aprovisionado con cuatro cartuchos del mismo calibre, al segundo de los ciudadanos antes mencionado le fue incautada una cartera de color marrón, usada, contentiva de documentos personales y un reloj marca Monaco, esfera de color blanco, correa negra. Simultáneamente a los hechos anteriormente narrados se presentó al referido lugar el ciudadano FELIX ALBERTO CHACON, titular de la Cédula de Identidad 9.347.975, señaló a los dos referidos ciudadanos como los sujetos que momentos antes en el Sector Las Casitas del Barrio Carpintero, Petare, le habían robado bajo amenaza de muerte la cartera y el reloj antes señalado, siendo el primero de los sujetos antes mencionado quien lo amenazare con la referida arma de fuego. Asimismo compareció al lugar de los hechos el ciudadano ALEXANDER ORTEGA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.304.989, quien señaló también a los referidos ciudadanos como los sujetos que de la misma manera señalada lo habían despojado de su cartera de color negro, contentiva de sus documentos personales, la cual no fue recuperada. Dicho procedimiento de aprehensión fue realizado por los funcionarios: Cabos Primero (PM) 7335 JAVIER HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.484.685, el Cabo Segundo (PM) 3690 FREDDY QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.890.230, Cabo Primero (PM) 7397 RAFAEL OSTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.024.683 y el Cabo Segundo (PM) 7060 WHUYL TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.142.696, todos adscritos a la Sub-Comisaría (PM) Petare de la Policía Metropolitana. ..” (Sic).

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Privada, Dr. José Joel Gómez, a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa, en virtud de lo expuesto en este acto por el Representante del Ministerio Publico, niega, rechaza y contradice la imputación hecha por la vindicta publica y a lo largo del presente proceso y a través del acervo probatorio, esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, en virtud de que no existe en el expediente ninguna avalúo de los objetos que fueron sustraídos, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Ciudadana DRA. YUREIMA FIGUERA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Cabo Primero (PM) 7335 Javier Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.484.685, adscrito a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, 2.- Declaración del ciudadano Cabo Segundo (PM) 3690 Freddy Quiñonez, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.890.230, adscrito a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, 3.- Declaración del ciudadano Cabo Primero (PM) 7397 Rafael Ostos, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.024.683, adscrito a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, 4.- Declaración del funcionario Cabo Segundo (PM) 7060 Whyl Tarazona, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.142.696, adscrito a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, 5.- Declaración del ciudadano Felix Alberto Chacón, titular de la cédula de identidad número V.-9.347.975, 6.- Testimonio del ciudadano Juan Pérez, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.846.011, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Javier Hernández, 2.- Reconocimiento y Diseño efectuado al arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Amadeo Rossi, serial de cacha N° 24807.

En primer lugar fue impuesto el acusado JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quien manifestó al Tribunal unipersonal, su deseo de no rendir declaración.

Con posterioridad a que el acusado manifestara su deseo de no rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en tal sentido fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público en el Proceso, quienes no acudieron al Acto del Juicio Oral y Público y en tal sentido se acordó prescindir de estos órganos de prueba, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 8 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procedió con la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron: 1°.- Acta Policial suscrita por le Cabo Primero Javier Hernández, adscrito a la Policía Metropolitana y 2°.- Experticia de reconocimiento y diseño signada bajo el Nro. 9700-018-868, las cuales fueron leídas y exhibidas. Acto Seguido, SE DECLARÓ CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 360 SE LES CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y A LA DEFENSA, EN ESE ORDEN, a fin de que sucesivamente expusieran sus conclusiones. TOMÓ LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “El Ministerio Publico solicita al Tribunal, se analicen las pruebas a fin de verificar si existen elementos que demuestren la culpabilidad del acusado, es todo”. DE IGUAL FORMA TOMÓ LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “Visto lo acontecido durante el desarrollo del acto de Juicio Oral y Publico, en la que podemos evidenciar la incomparecencias de los órganos de pruebas presentados en el acervo probatorio, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado y en consecuencia se acuerde su libertad plena y sin restricciones en base a lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICA Y CONTRARRÉPLICA. Acto seguido LA JUEZ PREGUNTÓ SOBRE SI SE ENCONTRABA PRESENTE LA VICTIMA ENTRE EL PÚBLICO, INFORMANDO EL ALGUACIL que se no encontraba presente.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 1J-406-06 de la nomenclatura de este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue admitida totalmente en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), por el Juzgado 31° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y público.


Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto de la totalidad de las pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública no arrojaron elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad del acusado de autos, tomando en consideración que no acudió absolutamente nadie al llamado del Tribunal, agotándose la fuerza pública inclusive, restando únicamente la lectura del acta policial de aprehensión y la experticia de reconocimiento y diseño, que como es sabido y es reiterada la jurisprudencia de las pruebas documentales, las mismas no pueden ser tomadas como elementos de prueba si no acuden a la sala de audiencia quienes las suscriben a objeto de someterse a las preguntas y repreguntas de las partes.


Es evidente que ante la ausencia de pruebas, la Defensa se dirigieran al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del Ciudadano JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ, al igual que Ministerio Público, quien a pesar de que no solicitó una sentencia absolutoria tampoco manifestó su deseo de que el Tribunal dictará una condena en el presente caso, ya que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, respectivamente del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por la cual presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, criterio éste compartido por este Tribunal Unipersonal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ, por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN EXPRESA

Con base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, es por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa y a dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar la libertad plena y el cese de toda medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Miranda, nacido en fecha 20/03/80, de 26 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARBERL JIMENEZ (V) y MARCO ANRONIO JIMENEZ (V), residenciado en Calle 10 de los Jardines del valle, Casa Nro. 24, cerca del Mercal, titular de la cédula de identidad Nro. 15.133.553, de la acusación hecha por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, con relación al artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de ese delito y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos serios para ejercerla.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 3:30 horas de la tarde.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.

LA JUEZ




DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA

LA SECRETARIA



ABG. DESIREE SCHAPER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. DESIREE SCHAPER

Causa: 1J-406-06.