REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN FUNCIONES DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 26 de Junio de 2006
195° Y 147°
CAUSA: IJ-416-06
JUEZ: DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES
ABOGASDO ASISTENTE: ABG. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL
AGRAVIANTE: Lic. JESUS URBINA FERNANDEZ (Comisario Jefe de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística)
SECRETARIA: ABG. DESSIREE SCHAPER
Presentado como ha sido el escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.078; y en este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante decisión dictada en fecha 08 de Mayo del presente año se declaró incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Narra el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que cursa por ante la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expedientes del año 1988, seguidas en su contra, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, las cuales nunca fueron remitidas a los Tribunales, quedando los mismos en la oficina de deposito de dicha delegación, motivo por el cual acudió ante la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Publico en fecha 28/09/05, solicitando la designación de un Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, a fin de que se avocara a las respectivas causas, procesara el sobreseimiento de las mismas y por consiguiente se ordenara la eliminación de las reseñas existentes en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De igual forma señala que en fecha 17/10/05, bajo oficio Nro. 1834 la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Publico, crea la comisión Nro. 1923-05, designando a la Dra. Teresita Ortegano, como Fiscal de Transición, librando dicha Fiscal, oficio Nro. A la Sub. Delegación de Chacao, en fecha 20/10/05, teniendo como respuesta de ese despacho mediante oficio Nro. 9714, que dichos expedientes se encontraban en Archivo Muerto y en consecuencia el Comisario Jefe de la mencionada Delegación ordeno que no fueran buscados ya que podría exponer a alguno de sus funcionarios a contraer un hongo en los pulmones.
En fecha 17/05/06, este Juzgado dicto decisión, mediante la cual acordó oficiar al jefe del sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que los mismos indiquen el estatus actual del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO, con el objeto de poder emitir pronunciamiento respecto a la competencia y admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 12/06/2006, este Juzgado ordenó la subsanación del escrito presentado, toda vez que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanado el mismo en fecha 21/06/06, estableciendo el mismo en su escrito que dicha acción es ejercida en contra de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo el Comisario en Jefe, el Licenciado JESÚS URBINA FERNANDEZ, toda vez que el mismo violenta los derechos contenidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 Ejusdem.
SEGUNDO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En relación a la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitución, establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la solicitud de amparo deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agravante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización
4.-Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados que motiven la solicitud de Amparo;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Ley Orgánica de Amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Tal y como se observa de los artículos antes descritos, la acción de Amparo Constitucional, deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgando el legislador, la posibilidad de que el accionante subsane la falla u omisión existente en el escrito.
De la revisión exhaustiva del escrito presentado, se puede evidenciar que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional; y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR ADMISIBLE el escrito de acción de Amparo Constitucional, incoado i por el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, en contra del Comisario en Jefe de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Licenciado JESÚS URBINA FERNANDEZ, por la presunta violación de los derechos contenidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el escrito de acción de Amparo Constitucional, incoado i por el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, en contra del Comisario en Jefe de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Licenciado JESÚS URBINA FERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 23 y siguientes del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, líbrese boleta de notificación al presunto agravante, para que en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir del recibo de la boleta, informe sobre la pretendida violación o amenaza que origina la presente acción de amparo. De igual forma, se acuerda librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el mismo designe un representante Fiscal, que conozca de la presente acción de amparo. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE SCHAPER
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE SCHAPER
CAUSA 416-06
MLAM/ DS#
|