REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Caracas, 28 de Junio de 2006.
CAUSA: IJ-408-06
JUEZ: DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
FISCAL: DR. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: HAYDEE COLUMBA DICTAMEN DE SUÁREZ
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL ABAUZA
DEFENSA: DRA. NOVEL ARÉVALO CENTENO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL 121°
SECRETARIA: ABG. DESIREE SCHAPER
Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 09 de Junio de 2006, en el Proceso seguido en contra del acusado JOSÉ MIGUEL ABAUZA.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA. YURAIMA FIGUERA, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ABAUZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...El día 27 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, la ciudadana DICTAMEN DE SUÁREZ HAYDEE COLUMBA(victima), titular de la cédula de identidad N° 3.841.023, se encontraba llegando al Laboratorio Cuyuni, ubicado en la calle Guaicaipuro residencias Sorocaima en Petare, en el momento en que ésta ciudadana esta abriendo la puerta de su carro con la finalidad de salir a los fines de cumplir con sus labores de trabajo, el ciudadano ABAUZA JOSÉ MIGUEL se introduce dentro del vehículo de la victima y empezó a forcejear con la misma, a los fines de despojarla de sus pertenencias, entre ellas una cartera contentiva de un teléfono celular marca BELSOUTH, justipreciado en la cantidad de doscientos mil bolívares, la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivos, y una cartera confeccionada en cuero importado, justipreciado en la cantidad de doscientos mil bolívares, una vez que el imputado despliega su conducta Típica y Antijurica, sale en veloz carrera, pero la victima salio tras de él, casualmente en ese momento viene pasando el funcionario DANNY OSWALDO PIRONA GARCÍA, adscrito a la Policía Municipal de sucre, quien venia observando que la victima iba en persecución del imputado y que la misma gritaba que lo detuvieran, razón por la cual el funcionario sale en la persecución del imputado le da la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso y seguía corriendo, observando el funcionario que el imputado llevaba en su mano derecha una cartera de dama de color negro, la cual el imputado lanzo hacia las riberas del río Guaire, en vista que se vio acorralado por el funcionario, logrando entonces el funcionario de la Policía la detención del imputado, en ese mismo instante el funcionario procedió a solicitar refuerzos a través de la central de transmisiones, presentándose al lugar una comisión integrada por el Sub-inspector DIAZ RAMÍREZ RAMÓN Y EL AGENTE DE LA HOZ HARON, de igual manera hizo acto de presencia la victima, indicándole a los funcionarios que el sujeto era el mismo que la había despojado de su cartera con sus pertenencias, se hizo un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar la cartera de la victima y la búsqueda fue infructuosa...” (Sic).
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensoría Pública Penal 121°, Dra. Novel Arévalo, a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Estoy en este acto para ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL BAUZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.135, el cual esta acusado por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En este sentido, esta defensa disiente con la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en dicha normativa, pretendiendo la vindicta publica probar unos hechos, solo con el dicho de la victima, la cual al ser comparada con la de los funcionarios aprehensores, presentan divergencias que se vislumbraran en el presente debate, aunado al hecho que las características aportadas por la victima no concuerdan con las de mi defendido y es contradictorio, y es por todo lo antes expuesto que esta defensa demostrara a lo largo del Juicio Oral y Publico la inocencia de m i defendido, es todo ”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ciudadano DR. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Rodelo Leibys, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Declaración del funcionario Pirona García Danny Oswaldo, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, zona policial N° 2, grupo N° 1 de patrullaje vehicular, 3.- De La Hoz Sierra Haron Slabisky, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, zona policial N° 2, grupo N° 1 de patrullaje vehicular, 4.- Declaración de la victima Dictamen De Suárez Haydee Columba, titular de la cédula de identidad número V.-3.841.023. DOCUMENTALES: 1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30 de marzo de laño 2005, donde actuó como persona reconocedora la ciudadana DICTAMEN DE SUÁREZ HAYDEE y donde fue reconocido el ciudadano JOSÉ MIGUEL ABAUZA, 2.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 448 de fecha 31 de marzo del año 2005, suscrita por la Detective Rodelo Leibys, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En primer lugar fue impuesto el acusado JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal unipersonal, su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso: “El 27 de Marzo, cumplía años mi esposa, y por eso yo baje de mi casa para comprarle el desayuno, yo soy conserje, llevo más de 10 años viviendo en ese lugar y todos me conocen y me apoyan, cuando iba bajando escuche unos gritos que decía agarralo y vi a un sujeto que me paso como un celaje con un bolso en la mano y lo perseguí, cuando vamos pasando por el modulo policial que esta mas adelante no logre alcanzarlo y en eso salio un policía del modulo y me agarro y me dio un golpe, yo le dije que no era yo, que yo lo estaba persiguiendo y el me dijo que me callara y que me había agarrado y yo le dije que era aquel que iba allá corriendo pero no hizo nada, en eso me metieron al modulo y llamaron a dos funcionarios mas y al rato bajo la victima, yo le dije que me mirara y que le dijera a los policías si había sido yo y ella estaba muy nerviosa, me dijo que lo único que quería era recuperar su bolso porque ah i estaban sus pertenencias, los dos policías hicieron un recorrido y no consiguieron nada, y dijeron que lo había tirado al río guaire, al día siguiente ella me reconoció en los Tribunales, pero me reconoció porque ya me había visto antes, yo estaba vestido igual y ella ya había hablado con migo, pero ella dijo que yo fui quien agarro la policía, pero no dijo que yo me había robado su bolso. Yo tengo 10 años como conserje , estoy casado y tengo dos niñas y trabajo en un laboratorio y es muy feo lo que le sucede a uno con estas cosas, declaro inocente y si me pasa algo no se que voy a hacer, todos me apoyan, es mas la señora del kiosco me espera para cerrar porque ella vende tarjetas y para cerrar yo la acompaño para que no la roben, eso es a una cuadra, si es el caso me voy a otro sitio a cometer el delito, iba a comprara unas empandas, el policía no me dejo hablar, me daba patadas, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO: Si, yo baje a comprar unas empanadas al boulevard de Petare, bajas y después del modulo del puente Petare pasa y llegas a los buhoneros, todos los domingos bajo a comprar desayuno a mi esposa y a mis hijas que se paran tarde… Me tardo como 10 minutos, de donde yo vivo hasta el boulevard de Petare, cuando yo voy bajando pasa el muchacho corriendo… Yo voy caminando normal y cuando llego a la esquina escucho agarrenlo y yo vi un sujeto corriendo y los policías me dijeron que no me metiera en eso, pero en ese momento yo salí detrás de el... No, la victima no me dijo nada, no la vi, solo escuche la voz, solo vi un celaje… El sujeto que la robo tenia un pantalón azul y una camisa negra… No recuerdo como estaba vestido, creo que con un jeans y sandalia negras, el me dijo que estaba en cholas y yo le dije que venia de mi casa, pasaba una vecina y le dije que le avisara a mi esposa… Había un solo policía que estaba sentado en el modulo redondo cuando sale, me imagino que vio cuando paso pero el sale y me agarro a mi, y le dije mira allí donde va, yo le dije que lo dejo escapar y al rato bajo la señora y ella dijo que ella necesitaba sus cosas y el policía me dijo que no hablara y llegaron dos policías, pero no consiguieron nada, dijeron que lance el bolso al río guaire, y desde donde el me agarró hasta el río, hay como media cuadra… Si, yo baje a comprar desayuno porque estaba cumpliendo año mi esposa… Si el desayuno a mi esposa y a mi hija… Yo baje porque no quería que mi esposa hiciera desayuna… Tengo dos niñas, una de 10 años y la otra de 7 meses… La conserje es mi esposa y yo tengo mi trabajo, en mi trabajo gano 600.000 y mi esposa sueldo mínimo… Yo ejerzo el cargo de inspección de de seguridad, llevo dos años, es un trabajo que tiene que estar pendiente uno tiene que estar detallando los frascos y me esta afectando… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: No tengo antecedentes, no he estado nunca detenido… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Yo trabajo en el Laboratorio Ponce y Venso… Si tengo 2 años trabajando allí… Si, también trabajo para Factor y Soleen, lo que pasa es que ellos son como contratistas… si la dirección que aparece en la constancia de trabajo es aquí en el centro… El laboratorio lo hizo para evadir impuestos, pero en realidad eso queda en los palos grandes, en la cuarta trasversal…
Con posterioridad a que el acusado manifestara su deseo de rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en tal sentido fueron llamados a declarar los testigos y expertos promovidos por el Representante del Ministerio Público en el Proceso, quienes no acudieron al Acto del Juicio Oral y Público y en tal sentido se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Publico a fin de que manifestara lo que a bien tuviera, respecto a la incomparecencia de los testigos y expertos, quien manifestó: “Ciudadana Juez, si bien es cierto el Ministerio Publico coadyuva con el deber de librar las correspondientes boletas a los órganos de pruebas, no es menos cierto, que el deber máximo lo tiene el Tribunal. Usted emitió el pronunciamiento de la Fuerza Publica la vez pasada y en consecuencia el Ministerio Publico se pregunta se efectivamente consta en actas las resultas de la conducción por la Fuerza Publica, ya que una de las condiciones indispensables para que finalice un Juicio, es precisamente las personas sean efectivamente notificadas o citadas, ese resultado es indispensable para cualquier solicitud, aun como parte de buena fe. Yo libre y cite a los órganos de pruebas, coadyuvando a las labores del Tribunal, creo que la victima esta en Charallave, pero no tengo las resultas de las citaciones efectuadas por mi personas, y es por ello que solicito que el presente debate sea suspendido para el día Lunes, a fin de que el Tribunal agregue en actas las resultas correspondientes, es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, toda vez que hay que darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Visto lo manifestado por las partes, este Juzgado debe necesariamente hacer referencia al contenido de los establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Tal y como se desprende de la lectura del artículo precedente, el legislador fue muy claro al afirmar que ciertamente debe conducirse a través de la fuerza publica a aquellos testigos y expertos que una vez citados no comparezcan sin justificación alguna. En el presente caso, como se puede notar, los funcionarios policiales, ciertamente fueron citados, mas aún, cuando este Tribunal se comunico telefónicamente con los mismos, a fin de asegurar su conocimiento respecto a la fecha de la comparecencia. En relación a la funcionaria de avalúo, la misma se encontraba debidamente citada, más aun cuando la misma manifestó que se trasladaría a la sede de este despacho. Por ultimo, en relación a la victima, es necesario destacar, que en primer lugar, no consta en actas la dirección de la misma, motivo por el cual el Ministerio Publico como titular de la acción penal, debió proveer a este Juzgado de la misma, sin embargo, en la audiencia celebrada en fechas pasadas, la fiscal 22 Comisionada Abg. Yuraima Figuera, ciertamente suministro dicha dirección, por lo que este Tribunal libro la correspondiente boleta de citación, siendo remitidas las anteriores, a los funcionarios actuantes, quienes debían efectuar la citación antes mencionada. Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante destacar, que el presente debate se ha suspendido en, siendo la oportunidades, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, siendo la segunda de ellas diferida por la incomparecencia de la representación fiscal, tal y como consta en las actas procesales que conforman la presente causa. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el espíritu del legislador, fue efectivamente que la conducción a través de la fuerza publica, fuese una medida extraordinaria para la comparecencia de los órganos de pruebas, debiendo la Vindicta Publica, como titular de la acción penal ubicar a las personas por el promovidas, pues no puede este Juzgado suplir la actividad probatoria de las partes. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda prescindir de los órganos de pruebas, toda vez que ciertamente se ha agotado la disposición contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que audiencia de fecha 02/06/06, el presente debate fue suspendido por esta razón, no pudiendo este Juzgado suspender nuevamente en base a la misma disposición. ASÍ SE DECLARA”. Seguidamente tomó la palabra el representante del Ministerio Publico quien expone: “Ciudadana Juez quiero que se deje constancia en actas que estoy en total desacuerdo con la decisión emitida por este Tribunal, de prescindir de los órganos de pruebas, sin que existan las resultas correspondientes a que se haya cumplido efectivamente la conducción por la fuerza publica, es todo”. En este estado, se procedió con la recepción de las pruebas documentales: 1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 30/03/05 2.- Avalúo Prudencial Nro. 9700-247-448, las cuales fueron leídas y exhibidas. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo soy inocente, yo iba bajando por donde yo vivo en la principal del llanito, paso una persona, lo empecé a perseguir, soy conserje y de repente salió el policía, me agarro, me dio un golpe, me metió en la gaceta, yo lo estaba ayudando me dio una patada y me dijo que me callara, me puso las esposas y la señora llego y yo le dije que no fui yo, y ella dijo que lo único que quería eran sus papeles, me pasaron al coliseo. Yo tengo 9 años de conserje, trabajo en un laboratorio, persigo a los lateros, cumplo con las presentaciones, es todo”. Acto Seguido, SE DECLARÓ CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 360 SE LES CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y A LA DEFENSA, EN ESE ORDEN, a fin de que sucesivamente expusieran sus conclusiones. TOMÓ LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “Con el debido respecto quiero que se deje constancia que esta representación no puede convalidar lo inconvalidable, es necesario que conste las resultas de la fuerza publica, tal y como lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Jurisprudencias, ya que las resultas en este caso de las fuerza publica no constan y al no estar presente los resultados de dicha fuerza publica, no podemos afirmar que los mismos ciertamente fueron conducidos y citados, y mucho más cuando el acceso al palacio de justicia el día de hoy ha sido un poco difícil ya que hay una restricción de acceso a las personas y no han dejado pasar, y es por ello que considero que no se debió cerrar el lapso de recepción de pruebas cuando aun queda otra oportunidad para el lunes, donde han podido llegar las resultas de la fuerza publica de testigos y expertos. Ciudadana Juez lo que se busca en un Juicio Oral y Publico es la búsqueda de la verdad y en estas condiciones no puedo solicitar una sentencia Absolutoria, ya que si bien es cierto no hay órganos de pruebas, ya que los mismos no comparecieron, teniendo estos oportunidad de comparecer el día lunes, no es menos cierto que no sabemos si los mismos fueron citados y es por ello que mucho menos puedo solicitar una condenatoria, ha debido brindársele una oportunidad para que asistieran los testigo y expertos y la no se hubiese interrumpido. Este Fiscal del Ministerio Publico, asistió el día de hoy, a sabiendas que los medios de pruebas no se encontraban presentes, con la esperanza que este tribunal esperara los resultados y de diera otra oportunidad, la decisión esta en sus manos, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMÓ LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “Oyendo la exposición del Ministerio Publico, no se que pretende cuando insiste en que le las resultas deben constar en el expediente, porque no es vinculante las jurisprudencias. Afirma la vindicta Publica que tal vez las personas no pudieron ingresar al tribunal, entonces me pregunto yo, como es que ciertamente ingresaron los familiares de mi representado, no hay pruebas y pido que se absuelva en esta fecha, es todo”… LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICA Y CONTRA REPLICA. SE DEJÓ CONSTANCIA QUE NO SE ENCONTRABA PRESENTE LA VICTIMA EN LA SALA DE AUDIENCIA.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 1J-408-06 de la nomenclatura de este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano JOSÉ MIGUEL ABAUZA, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue admitida totalmente en fecha primero (1°) de Marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado 33° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y público.
Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto de la totalidad de las pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública no arrojaron elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad del acusado de autos, tomando en consideración que no acudió absolutamente nadie al llamado del Tribunal, agotándose la fuerza pública inclusive, restando únicamente la lectura del acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 30 de Marzo de 2005 donde actuó{o como persona reconocedora la ciudadana Dictamen Suárez Haydee y donde fue reconocido el acusado José Miguel Abauza así como avalúo prudencial de fecha 31 de marzo de 2005 efectuado sobre un teléfono celular propiedad de la presunta víctima, que como es sabido y es reiterada la jurisprudencia de las pruebas documentales, las mismas no pueden ser tomadas como elementos de prueba si no acuden a la sala de audiencia quienes las suscriben a objeto de someterse a las preguntas y repreguntas de las partes.
De las reflexiones precedentes, se infiere que no se ha probado la existencia real del hecho, en otras palabras no se pudo verificar si en esos hechos concurren todos los elementos que según las disposiciones legales lo hacen típico, antijurídico y culpable. En todo caso, de acuerdo a lo debatido en Audiencia no se demostró la acción, el resultado y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, así como los elementos subjetivos y normativos contenidos en la descripción legal y en consecuencia el sujeto pasivo que haya sufrido los perjuicios de alguna índole.
Es importante destacar lo relativo a la aplicación del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión del juicio por la incomparecencia de algún experto o testigo oportunamente citado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 17 de Mayo de 2006 se inicia la presente Audiencia Oral y Pública donde no se abrió el lapso de recepción de pruebas en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos, se procedió a continuarlo para el día miércoles 24 de Mayo de 2006 , librando este juzgado las respectivas boletas de citación; siendo que para esa fecha no acudió ninguno de los testigos y expertos y el Representante Fiscal manifestó que no consta en actas las resultas de las citaciones efectuadas por el tribunal y se suspende el mismo para el día 31 del mismo mes y año, librándose nuevamente las citaciones, y recibiendo posteriormente este Juzgado las resultas de las primeras citaciones. El día 31 de mayo siendo el día y hora para la continuación del juicio el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia sin justificación alguna procediendo nuevamente a suspenderlo acogiéndose este Tribunal a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño referente al computo de días hábiles, procediendo a suspende para el día 02 de junio, dejándose constancia que para esta fecha si acudieron algunos de los órganos de prueba promovidos. Pero es el caso que en fecha 02 de junio no acudieron los testigos y el Ministerio Público solicitó la citación mediante la fuerza pública y el viernes 09 de junio del presente año, el Tribunal haciendo uso de la atribución contenida en el Artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal ordenó que el juicio continuara prescindiéndose de dichas pruebas así como de la declaración de la víctima quien no ha acudido a las audiencias desde el inició del presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, acordó la prescindencia de la declaración de los testigos que no habían acudido ha llamado del Tribunal, así como la de la víctima, decisión esta que fue objetada por el Ministerio Público ya que había que esperar las resultas de la citación de la fuerza pública, cuestión ésta que es contraria al contenido de la norma del artículo 357 donde establece claramente que hay que prescindir de los mismos.
Diversas jurisprudencias han regulado las citaciones simples donde establecen entre otras cosas que, “...si la persona no fue localizada e su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la ley, se debe entonces, ser encargada a la autoridad policial, para que la citación fuera practicada donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria... “Siendo esto lo realizado por este juzgado durante el transcurso del juicio. Agrega la Sala que ...”Corresponde al Juez de Juicio como director del debate hacer cumplir las garantías procesales previstas en la Ley Adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido Sentencia 444 del 28 de febrero de 2003 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando...”
Por último, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05-211 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas que “…el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de culpabilidad.
Es evidente que ante la ausencia de pruebas, la Defensa se dirigieran al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del Ciudadano JOSÉ MIGUEL ABAUZA, al igual que Ministerio Público, quien a pesar de que no solicitó una sentencia absolutoria tampoco manifestó su deseo de que el Tribunal dictará una condena en el presente caso, ya que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por la cual presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, criterio éste compartido por este Tribunal Unipersonal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado JOSÉ MIGUEL ABAUZA, por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Condenatoria en Costas al Ministerio Público, el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, Empresas del estado y demás Establecimientos Públicos, pero no contra la Nación...”. Así mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en ninguna Instancia podrá ser condenada en costas a la Nación, aún cuando se declaren confirmadas las Sentencias apeladas, se nieguen los Recursos interpuestos, se declaren Sin Lugar o se desista de ellos. En estos mismos términos, el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la procuraduría general de la república, dispone que en ninguna Instancia podrá ser condenada en costas a la República, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los Recursos, interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perder o se desista de ellos. Por lo que, lo ajustado a Derecho es no condenar en costas a la Fiscalía general de la República. Y así se decide.
DECISIÓN EXPRESA
Con base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MIGUEL ABAUZA, es por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa y a dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar su libertad plena y sin restricciones.
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MIGUEL BAUZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30/11/71, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Inspector de control de calidad, hijo de BALBINA ABAUZA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Avenida Principal el Llanito, Calle Guaicaipuro, Residencias Patricia, Conserjería, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.135, de la acusación hecha por el Ministerio Publico por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de ese delito y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos serios para ejercerla.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 3:30 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.
LA JUEZ
DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE SCHAPER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE SCHAPER
Causa: 1J-408-06.
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