REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Junio de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de fecha 01 de Junio de 2006, interpuesta por los Abogados LETTY ROVAS ZABALETA y JOAO ENRRIQUES DA FONSECA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RIVEIRO DA COSTA JOAQUIN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, en la causa signada bajo el Nº 1J-395-05 de la nomenclatura de este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la media cautelar privativa de libertad, que pesa en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Los Abogados LETTY ROVAS ZABALETA y JOAO ENRRIQUES DA FONSECA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RIVEIRO DA COSTA JOAQUIN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, presentaron ante este Tribunal, escrito de solicitud en el sentido de que le sea otorgada a sus defendidos una Media Cautelar menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que “... Nuestros defendidos no tienen antecedentes penales, tal y como se desprende de las actas procesales que comprenden la presente causa y su conducta en el referido internado judicial ha sido excelente, por una parte, y desde el punto de vista critico técnico jurídico, la acusación formulada no resiste un estudio y análisis sustentable de interés criminalístico, que pueda operar en contra de nuestros defendidos, tal y como lo pretende tipificar esta representación fiscal, en consecuencia es imposible pretender que de las pruebas aportadas por la Vindicta Publica emerjan evidencias que pedan comprometer la responsabilidad penal de sujeto alguno, no se puede determinar la individualización, la relación causa efecto, el elemento esencial del delito, para su materialización. Se pretende demostrar la magnitud de un hecho delictual, y así lo haremos demostrar en la oportunidad del juicio, de unas experticias, actas de entrevistas, declaraciones de empleados de la presunta victima del supuesto secuestrado JOAO DIONISIO DE JESUS DE SOUSA y admicularlos a un acta policial levantada únicamente por un sin fin de funcionarios policiales sin testigos presénciales, sin coherencia alguna de modo, lugar y tiempo, absolutamente divorciada y contradictoria a la realidad y verdad procesal que consta a las actas y en tal sentido referimos el contenido de las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia….

Esta Defensa, por todas las consideraciones anteriores estima, que no se encuentra entonces demostrado los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para considerar al imputado, al inculpado autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, se trata de un limite sustancial y absoluto. Si no existe ni siquiera una sola sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser el autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva…


SEGUNDO:
ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA.

1.- Consta en actas que los ciudadanos RIVERIRO DA COSTA JOAQUIN, DE ABREU PITA JOSÉ, RAMOS JOSE GREGORIO, RAMOS OREPEZA MARVIN y PABON TIBISAY, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Planificación y Colaboración en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el primer aparte y segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal.

2.- En fecha 13/06/2005, se efectuó la Audiencia para oír al imputado, en la sede del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordándose entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2, 3 y 5; y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo celebrado el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 03/11/2005, acordándose entre otras cosas, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad.

3.- En fecha 24 de Noviembre de 2005, es recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordenándose la fijación del acto del sorteo de Escabinos en el presente juicio, siendo dictada decisión en fecha xxxxx, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos para el juzgamiento penal de los citados ciudadanos, siendo fijado el debate oral y Publico en la presente causa.

TERCERO:
DEL DERECHO.

El Artículo 244, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivado por el Fiscal y el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control, deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del Tribunal)

En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se observa como se refirió anteriormente, que los ciudadanos RIVEIRO DA COSTA JOAQUIN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, fueron acusados por la presunta comisión del delito de del delito de Planificación y Colaboración en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el primer aparte y segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal, por lo que es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se han mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.


El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal regula:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso.

Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; siendo que en este caso que nos ocupa, como se señaló con anterioridad, la comisión del delito que se le imputa merece una sanción de no menor de Quince (15) años y menor de Veinticinco (25) años de presidio, por lo que tal principio Rector, quedaría como caso de excepción, tomando en consideración, en primer lugar, la sanción posible a aplicar, en segundo lugar que el Acusado ha permanecido detenido por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual se le acusa, y que su detención de modo alguno ha excedido los dos (02) años, y en tercer lugar el hecho cierto de que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aparecerá insuficiente para garantizar la presencia del Acusado en el Juicio Oral y Público que deberá celebrarse, siendo además uno de los objetivos del Estado de garantizar la finalidad del proceso, el cual podría verse frustrado ante la posibilidad de ausencia del Acusado en la oportunidad de celebrarse el acto de debate oral y público.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que la defensa en su escrito de revisión de Medida Privativa de Libertad refieren que desde el punto de vista critico técnico jurídico, la acusación formulada no resiste un estudio y análisis sustentable de interés criminalístico, que pueda operar en contra de sus defendidos, tal y como lo pretende tipificar esta representación fiscal, en consecuencia es imposible pretender que de las pruebas aportadas por la Vindicta Publica emerjan evidencias que pedan comprometer la responsabilidad penal de sujeto alguno, no pudiéndose determinar la individualización, la relación causa efecto, el elemento esencial del delito, para su materialización. Al respecto es necesario determinar, que los Abogados LETTY ROVAS ZABALETA y JOAO ENRRIQUES DA FONSECA, expresan los diversos elementos de fondo en que se basará el presente debate, no pudiendo dicha defensa pretender que este Juzgado emita opinión de fondo, toda vez que los mismos deben ser ventilados en el Juicio Oral y Publico, el cual se encuentra fijado para el día Martes 13 de Junio del presente año, pues es precisamente el contradictorio, la oportunidad procesal que poseen las partes, para desvirtuar los fundamentos de la contraparte, debiendo la defensa en consecuencia, aguardad la oportunidad legal y procesal para esgrimir sus argumentos de fondo, respecto a la acusación presentada, que demás esta decir, fue debidamente admitida por el Juzgado de control y ratificada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como los medios de pruebas que serán evacuados.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Previa revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de los Ciudadanos RIVEIRO DA COSTA JOAQUIN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a la Defensa. Así mismo, visto que el traslado de los citados ciudadanos se encuentra solicitado para el día 13/06/06, es por lo que se acuerda imponerlos de la presente decisión, en la fecha referida. Cúmplase.
Regístrese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ


DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA


LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ SCHAPER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ SCHAPER
Act. 1J-406-06
MLAM/ DS#