REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Junio de 2006.
Sentencia número 020-06
CAUSA: 2J-383-05
JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
FISCAL: DRA. JOSE GRATEROL
FISCAL CUADRAGESIMO (40ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACUSADO: NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA
DEFENSA: DRA. OMAIRA MORALES
(Defensor Pública Nº 64)
SECRETARIO: ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Corresponde a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 31 de Mayo de 2006, en el Proceso seguido en contra de la acusada NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por el Ciudadano DR. JOSE GRATEROL, en su carácter de Fiscal 40º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal vigente para la fecha, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “..La presente averiguación Penal se inicia en fecha 07 de Mayo de 2005, con motivo al ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Policiales OFICIAL I (72474) MALAVER LEOMAR, y el OFICIAL I (72473) MACUARISMA YURAIMA, ambos adscritos al Departamento de Transito y Circulación; Brigada Ciclista, del Municipio Libertador, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de recorrido en bicicleta, en la parte externa del Cementerio General del Sur, avistaron a una ciudadana quien forcejeaba con un sujeto y gritaba que el sujeto la había robado, es por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del sujeto, ya que la señora lo tenia agarrado, y lo trasladaron en compañía de la victima al modulo que se encuentra en la parte interna de dicho Cementerio General del Sur, una vez en el modulo los funcionarios policiales procedieron a la verificación e inspección del ciudadano, y amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en su bolsillo derecho la cantidad de dos (02) mil bolívares en billetes de mil de aparente curso legal con los seriales K113386767 y N92264412 y tres (03) monedas de cien (100) bolívares, así mismo la victima la ciudadana EGLYS APARCEDO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.484.606, señalo la forma directa al sujeto que tenían retenido como el que momentos le había robado la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) bolívares…”
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Privada, a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Luego de haber escuchado lo expuesto por la vindicta pública, acusación esta admitida por el Tribunal de Control al igual que los medios probatorios promovidos por la fiscalía y por esta Defensa. No es mi cliente quién debe destruir la acusación del representante del Ministerio Público, si no el Ministerio Público quién debe destruir el Principio de Inocencia que ampara a mi defendido, y será en el debate oral y público donde se demostrará su inocencia, es todo”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Ciudadana DR. JOSE GRATEROL, en su carácter de Fiscal 40º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: 1.- Declaración de la experta GLENWIN ALFONSO MORA; 2.- Declaración de los funcionarios MALAVER LEOMAR y MACUARISIMA YURAIMA; funcionarios aprehensores; 3.- Declaración de la ciudadana EGLIS DEL VALLE APARCEDO; 4.- Exhibición del Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2005; 5.- Lectura y Exhibición de la experticia de Autenticidad o Falsedad. Las cuales fueron admitidas por el Tribunal 19º de Control en su oportunidad legal correspondiente; asi como tambien fue admitida la prueba promovida por la Defensa, Testimonio de la ciudadana ORDUZ VASQUEZ NORMA NINOSKA
En primer lugar fue impuesto el acusado NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quien manifestó al Tribunal Unipersonal, su deseo de NO rendir declaración, por lo que de igual manera se procedió a hacerlo pasar al estrado a fin de tomarle los datos de su identificación, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/07/1973, edad 32, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Valera (F) y Elizabeth Yslanda (F), titular de la cédula de identidad número V- 11.196.315, lugar de residencia calle Alta Vista, sector Tapia, callejón San Antonio, casa N° 56, teléfono: 0414-0447100.
Con posterioridad a que el acusado manifestara su deseo de NO rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas.
En primer lugar el secretario solicitó al alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano GLENWIN ALFONSO MORA ESCALANTE, experto promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Glenwin Alfonso Mora Escalante, de profesión u oficio T.S.U en Criminalística Sub inspector de CICPC, nacido en fecha 01/04/1974, de 32 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.374.583, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Para ese momento me encontraba de guardia, cuando recibí una evidencia a la cual se le procedió hacer un análisis comparativo, siendo una cantidad de dos mil trescientos bolívares, esto es una experticia comparativa técnica, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…Se pudieron analizar los dispositivos ocultos para poder determinar la originalidad de los mismos..., ratifico en toda y cada una de sus partes la experticia suscrita por mi persona”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: “…es una moneda de uso comercial, puede circular en manos de cualquier persona de la república”. El Juez no hizo preguntas.
En este estado, se hizo comparecer a la Sala el ciudadano: LEOMAR ISAAC MALAVER TORREALBA, funcionario promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Leomar Isaac Malaver Torrealba, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresas, nacido en fecha 16/08/1976, de 29 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.494.970, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Recuerdo que dando un recorrido en la bicicleta, vimos a una señora forcejeando con un ciudadano, ella lo tenía agarrado y lo procedimos a llevar detenido y levantar el procedimiento, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…la señora dijo que el sujeto le practico una máquina..., le incautamos al sujeto dos billetes de mil y tres monedas de cien…, yo estaba con el detenido y otro funcionario iba con la victima…, el detenido me manifestó que el no tenía que ver, que el venía de casa de su mamá..., la funcionaria Yuraima Maguarisma fue la que me acompañó en el procedimiento”. A preguntas formuladas por el Defensa Privada contestó: “…la revisión corporal se hizo en presencia de la victima..., la victima dijo que había sido despojada de cincuenta mil bolívares..., el detenido nunca reconoció haber despojado a la victima de algún dinero”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…el detenido nunca opuso resistencia..., la victima manifiesta que mientras una persona le hace la tranca, otro por detrás le saca la plata de los bolsillos”.
Posteriormente fue llamada a declarar el ciudadano: YURAIMA JOSEFINA MAGUARISMA ALIENDRES, funcionaria promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Yuraima Josefina Maguarisma Aliendres, de profesión u oficio Policía de Caracas, oficial 1, nacido en fecha 30/10/1988, de 23 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.223.600, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos en un evento del día de las madres, se nos acercó una señora cuando hacíamos un recorrido en bicicleta, nos dijo que la habían robado y nos llevó al lugar donde ya se encontraba un sujeto agarrado por la gente, lo detuvimos y lo revisamos, el decía que solo tenía mil ochocientos bolívares, que no había agarrado nada, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…el detenido decía que el venía atrás pero que el no le había quitado nada..., no me recuerdo que decía la victima..., yo estaba con otro funcionario de nombre Malaver..., yo lo que hice fue pedirle el nombre al ciudadano, verificamos sus datos y luego lo llevamos al comando..., era primera vez que yo veía a esteta ciudadana y al sujeto..., yo tengo dos años graduada, y de verdad que lo que siempre pasa es que salen corriendo y unos los agarra, pero de ese modo que dice ella no he visto..., esta señora siempre señaló al sujeto de manera directa”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “…la señora llegó corriendo a decirnos que la habían robado, y cuando fuimos al lugar al sujeto lo tenían los buhoneros..., no observe el forcejeo entre la victima y el detenido..., siempre tiene que haber testigo para poder revisar a un ciudadano..., se debería dejar constancia en el acta de ello..., dentro del módulo estaba la ciudadana victima y creo que su esposo..., ella decía que le habían robado cincuenta mil bolívares..., el dijo que se encontraba por ahí porque se iba a encontrar con su esposa”. El Juez no hizo preguntas
Visto que no comparecieron más testigos y expertos a la sala de audiencia, las partes expresaron su voluntad de prescindir de los mismos.
Posteriormente una vez verificada que se hayan cumplido con todas las formalidades del proceso, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones manifestando: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal actuando de buena fe y apegado a la Ley, debe aceptar que en el presente caso, no se pudo probar la responsabilidad penal del ciudadano Valero Nicolas Rafael por los hechos que se le acusara, toda vez, que se agotaron todas las vías posibles para lograr traer a la victima al presente debate, sin tener efectividad alguna, inclusive se le oficio a la compañía celular correspondiente al número de teléfono aportado por la victima en su oportunidad a fin de obtener la dirección exacta de la misma, verificándose que dicho teléfono correspondía a un ciudadano de nombre José Orellana, quién manifestó que había perdido ese teléfono ya hace dos años. Por otra parte, se evidenció de la evacuación de las testimoniales correspondiente a los funcionarios policiales, varias contradicciones de cómo sucedieron los hechos, lo cual no le da pie a esta Fiscalía para mantener la acusación presentada en su debida oportunidad. Es por todo esto, y por cuanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a dicho acusado, que se solicita se dicte una Sentencia Absolutoria, así garantizar la legalidad que debe prevalecer en todo proceso penal, es todo”.
Igual prerrogativa se le dio a la defensa, de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, en el presente caso no se ha podido destruir el Principio de Inocencia que ampara al ciudadano Valero Nicolas Rafael, observándose que efectivamente las declaraciones de los funcionarios policiales fueron contradictorias, y que a pesar de que el Ministerio Público hizo todo lo posible para traer a la victima, la misma no pudo ser localizada, ni ha mostrado interés alguno en comparecer a la presente audiencia. Asi mismo, se puede observar que no existen otros elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que es evidente que en el presente caso se debe dictar una Sentencia Absolutoria y se le de la Libertad Plena sin restricciones a mi defendido , es todo”.
Escuchada las conclusiones de las partes dando cumplimiento a las formalidades del proceso se le pregunto a las partes si deseaban hacer uso de su derecho de replica y contrarreplica, manifestando las mismas que no.
Para finalizar con el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al acusado, si deseaba rendir su última declaración, contestando este que si, manifestando los siguiente “Desde un principio mantuve que era inocente, y Dios sabe lo que hace, por lo que agradezco a todos ustedes el trabajo que han llevado a cabo en mi caso, es todo”. A continuación declaró cerrado el debate.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 2J-383-05 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 40ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Código Penal vigente para la fecha, la cual fue admitida en fecha Doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado 19° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y público.
Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto de la totalidad de las pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública no arrojaron elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad del acusado de autos.
En el debate oral y público se recibió la declaración del funcionario aprehensor Leormar Malaver, quien en forma clara y sencilla describió la forma en que fue aprendido el ciudadano acusado en autos, manifestando este funcionario que se encontraba dando un recorrido en bicicleta cuando logro avistar a dos ciudadanos forcejeando, sexo masculino y femenino respectivamente, por que se acerco y realizo la detención.
Para analizar la deposición anterior es importante hacerlo conjuntamente con la declaración rendida por la funcionario aprehensora Yuraima Maguarisma, quien expuso que encontrándose de recorrido en bicicleta se les acerco una ciudadana a informarle que había sido objeto de un robo, y que al ciudadano que la había despojado de su dinero lo tenían agarrado unos buhoneros, por lo que procedieron a acercarse y realizar la detención.
De estas declaraciones se evidencia claramente la contracción existente en el modo en que fue aprehendido el ciudadano Nicolas Valero, por lo que mal podría este Juzgador condenar al ciudadano in comento sin tener la plena certeza de cómo fue detenido el mismo, toda vez q la falta de certeza imposibilita al Estado a lograr tener la suficiente convicción para condenar desembocando en la absolución.
En el proceso penal venezolano al ciudadano acusado se lo otorga el principio de Presunción de Inocencia, el cual debe ser desvirtuado en el debate del juicio oral y público con las diferentes pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa se observa que de las únicas testimoniales que asistieron al debate se evidenciaron contracciones, no pudiéndose con estas vulnerar y mucho menos desvirtuar el Principio anteriormente mencionado que ampara al acusado en este proceso.
Como consecuencia de eso es imposible para este Juzgador condenar al ciudadano Nicolás Valero, por no estar quedar demostrada su presunta participación el hecho.
Fue recibida la declaración del ciudadano experto Glenwin Mora, quien en sala ratifico en todas su partes la experticia realizada así como la firma plasmada en ella, manifestó que recibió unos billetes y monedas, las cuales en su suma llegaron a ser dos mil trescientos (2.300,00) bolívares. Con esta deposición lo único que se desprende es que efectivamente fueron incautados unos billetes, de los cuales no se puede determinar la propiedad y por este hecho no se le puede atribuir ningún hecho delictivo al ciudadano Nicolás Valero.
Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación del Ministerio Público se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA, ya que no fue posible demostrar la responsabilidad de la ciudadana por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, por el cual presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA, por lo que lo procedente es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN EXPRESA
Con base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA, es por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y a dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NICOLAS RAFAEL VALERO YSLANDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/07/1973, edad 32, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Valera (F) y Elizabeth Yslanda (F), titular de la cédula de identidad número V- 11.196.315, lugar de residencia calle Alta Vista, sector Tapia, callejón San Antonio, casa N° 56, teléfono: 0414-0447100; del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; por cuanto no quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que no existieron los elementos de convicción en el Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante este Juzgador. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se les informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 3:30 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese
EL JUEZ
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Causa: 2J-383-05
Sentencia número 020-06
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