REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Junio de 2006.
Sentencia número 021-06

CAUSA: 2J-399-05

JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

FISCAL: DRA. BRICCIA ALVARADO
FISCALÍA SEXAGESIMA TERCERA (63°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADO: LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA
LUIS ANTONIO OLIVARES RODRIGUEZ

DEFENSA: DRA. HENRY SANCHEZ
(Defensa Privada)

SECRETARIO: ABG. GERMAN PONTE ARAUJO

Corresponde a este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, 08 de Junio de 2006, en el Proceso seguido en contra de los acusados LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA y LUIS ANTONIO OLIVARES RODRIGUEZ.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexagésima Tercera (63º) el Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Briccia Alvarado Loreto, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO OLIVARES RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; y LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para la fecha, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “..los hechos se inician en fecha 9 de Octubre de 2004, mientras el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.531.784, victima en el presenta caso, transitaba aproximadamente a las ocho horas de la noche, por el Boulevard de la Pastora camino a su casa, observó una calle que estaba oscura y podía pararse a orinar, motivado a ello, aprovecho la oportunidad y realizó su necesidad, cuando de repente, salió de una vivienda de esa calle el ciudadano posteriormente identificado como LUIS OLIVARES LANDAETA, portando un arma blanca tipo cuchillo agrediendo verbalmente al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, y logrando herirlo con dicha arma. Posteriormente sale de la vivienda uno de los hijos del mencionado seños, específicamente LUIS OIVARES RODRIGUEZ y agredió con un palo en varias partes del cuerpo y con un machete ambos le dieron unos planazos. Luego la victima ya identificada es auxiliada por los vecinos del sector, cuando nuevamente los sujetos antes mencionados intenta agredirlo, y por acción de los vecinos no lograron en mas oportunidades, siendo posteriormente llevado al Hospital Vargas donde fueron atendidas sus múltiples lesiones. Posteriormente y dada la condición de la victima quien permaneció recluida en el mencionado Centro Asistencial…”.(sic)

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Pública a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano juez, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalia, no cabe mas mencionar que el relato realizado por la fiscal del Ministerio Público tiene en parte algo de veracidad, efectivamente la presunta victima si estaba orinando en la propiedad de los hoy acusados, y lo que hicieron mis clientes fue advertirle nada mas que dejara de hacerlo, evidenciándose que dos días después es que se pone la denuncia y se practica el reconociendo medico legal. Esta defensa probara en el transcurso de este debate oral y público, que mis defendidazos no son responsables de las lesiones sufridas por dicho ciudadano. Así mismo, además de acogerme al Principio de la Prueba, ratifico mis medios probatorios debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana Fiscal Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas, TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto Medico Forense CARMEN ARMAS; 2.- Declaración del ciudadano PEREZ LOPEZ JOSE GREGORIO, victima en el presente caso; 3.- Declaración de la ciudadana GARCIA ARISTIGUETA MAIRIM ALEJANDRA. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha 29/10/2004; 2.- Informe Medico de fecha 13 de Junio de 2004; 3.- Informe de Biopsia de fecha 1-10-2004, conjuntamente en la Audiencia Preliminar celebrada por Tribunal 51º de Control en fecha 16 de Noviembre de 2005 fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Privada como lo son: 1.- Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL OLIVARES; 2.- Testimonio de la ciudadana MARISA RODRIGUEZ DE OLIVARES.

En primer lugar fueron impuestos los acusados LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA y LUIS ANTONIO OLIVARES RODRIGUEZ, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quienes manifestaron al Tribunal Unipersonal, su deseo de rendir declaración, por lo que se procedió a retirar a uno de los acusados y a hacer pasar al estrado a fin de tomarle su respectiva declaración al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11/03/1948, edad 58, de estado civil casado, de profesión u oficio investigador, hijo de Blanca Landaeta de Olivares (F) y Luis Antonio Olivares Díaz (F), titular de la cédula de identidad número 2.944.986, lugar de residencia Negro Primero a Natividad, local N° 78, La Pastora, teléfono: 0416-8095761, manifestando, “el día sábado yo estaba en mi casa picando los aliños por una cena que voy hacer en mi casa, cuando oigo un cuchicheo de unas personas, me asomo y veo a unas personas orinando en la pared de mi casa, por lo que les digo que respeten, el me contesta y yo lo empujo, es cuando viene hacia mi y rompe una botella, yo lo empujo y el se corta con los vidrios que habían en el piso, luego llamo a mi hijo y viene a ayudarme logrando cerrar la puerta, del otro lado se oye a los tipos gritándonos, por lo que nos pusimos los zapatos agarro un palo de escoba y lo partos en dos, le doy uno a mi hijo y el otro lo agarro yo, salimos y yo le doy un palazo al que le dicen Goyo. Hablamos con la hermana de el y nos dirigimos a su casa para hablar, pero el decía que nosotros lo habíamos cayapeado, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contesto: “…yo me vuelvo a conseguir con la victima es en tribunales…, en la pastora tengo toda la vida viviendo pero en ese lugar hace 10 años.”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto, “…yo solo le pegue con el palo de escoba, no utilice mas nada…, no conozco a la ciudadana que fue a hablar con nosotros”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…no sabia, ni se como se llama la persona a la que golpee, posterior supe que le dicen Goyo…, yo creo que mi hijo si lo conoce de vista”.

Posteriormente se hace hizo retirar a este ciudadano de la sala y se hace comparecer al otro acusado LUIS ANTONIO OLIVARES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09/09/1976, edad 29, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maritza Leonor Rodríguez Olivares (V) y Luis Antonio Olivares Landaeta (V), titular de la cédula de identidad número 12.763.505, lugar de residencia Negro Primero a Natividad, local N° 78, La Pastora, teléfono: 0416-8095761, quien expuso “yo estaba bañando al perro cuando mi papá me empezó a llamar, y veo a mi papá forcejeando con la puerta y unos tipos que querían entrar, cuando mi padre logra cerrar la puerta. Luego el me contó lo sucedido, y se puso los zapatos y salimos, vimos a los sujetos en una esquina con unas botellas, mi papá le dio con el palo al que le dicen Goyo, y salieron corriendo, después fuimos a su casa para hablar de lo sucedido y aclarar la situación, y el decía que estábamos enculebraos y que iba a traer una gente de Petare, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: “…el señor le dicen Goyo, y vive a dos cuadras de nosotros, yo no lo conozco, pero si conozco a su hermana, ellos viven en el edificio donde vive mi novia”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “…nunca habíamos tenido un problema con ellos”.

Con posterioridad a que los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas fueron llamados a declarar los funcionarios aprehensores y expertos promovidos por la Representante del Ministerio Público en el Proceso y por la Defensa.

En primer lugar paso a rendir declaración el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LÓPEZ, testigo promovido por la Fiscalía en su carácter de victima, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: José Gregorio Pérez López, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/06/1967, de 38 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.531.784, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esto me sucedió el 09/10/2004, yo recogí mi puesto como a las siete de la noche en la esquina de capitolio y me dirigía a mi casa en la Pastora, subiendo en la camioneta y me baje para ir a casa de mi hermana, ella no estaba y me dirijo a mi casa, cuando por el boulevard me dieron ganas de orinar y me aguante, busque un sitio mas oscuro mas adelante y encontré una pared donde me puse a orinar, cuando salió el señor Luis Antonio Olivares padre y me reclamo, luego salió el con su hijo y me dieron palazos como si fuera un animal, fui hasta para el hospital y me sacaron un órgano, yo pedía clemencia pero igualito me siguieron dando palo. El muchacho estaba con un palo y el señor con un cuchillo. Fui con mi hermano a poner la denuncia en la Fiscalía y luego me dio una recaída y me llevaron al Hospital donde me intervinieron, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…ese día estaba yo sólo…, no pude aguantar hasta mi casa para orinar porque estaba muy lejos…, yo conozco al señor desde el día en que me golpeó, pero al hijo desde hace tiempo, porque yo lo saludaba a él…, me dieron con un palo y con un cuchillo…, si me había tomado unas cervezas, pero no estaba ebrio…, orine en una vía pública que estaba oscura, pero no es un callejón…, los dos me estaban dando golpes, uno con un golpe y otro con un palo, y yo me tapaba la cara”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “…eso pasó un sábado como a las ocho y media de la noche…, no estaba ese día, ni conozco a ninguna persona con un defecto físico en una pierna…, me tomé como dos o tres cervezas..., estaba un señor de nombre Jaime, quién es el dueño del carro de perros calientes..., estaba oscuro donde fueron los hechos..., yo estaba orinando cuando salió el señor Olivares y me dijo que no orinara, por lo que le pedí disculpas y el siguió agrediéndome, por lo que yo le contesté..., la herida de la mano no fue tratada en un sitio médico..., salió el papa y regreso con un cuchillo, entro y salieron los dos, el hijo con un palo..., ambos me atacaron..., la señorita Maylin García Aristigueta es la persona que presenció cuando me estaban correteando, la misma es hierna de mi hermana..., mi hermana se llama Lucy López..., no se si otras personas vieron cuando estos señores me golpearon, pero si cuando me fueron a buscar para el edificio”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…estaba orinando en una vía pública, pero donde yo estaba no pasa gente..., cuando me sorprendió ya venía armado..., cuando ya me iba a ir fue que me empezaron a dar palo..., yo no cargaba ningún objeto como botella..., no acostumbro a beber..., el cuchillo era grande de color gris..., el tenía una novia en el mismo edificio de mi hermana, por eso es que conozco a Luis Antonio Olivares hijo.”

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa previa solicitud, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Solicito se practique una inspección en el sitio del suceso haber si el mismo es claro u oscuro; y por otra parte, se admita como prueba nueva el testimonio del ciudadano que se nombró aquí como Jaime, dueño del carro de Perro Calientes de la esquina del sector, a los fines de que deponga en este acto de Juicio Oral y Público, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la representante Fiscal, quién expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez me parece irrelevante la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, toda vez que ya han pasado dos años y pudo haber sido modificado el lugar. Con respecto a la admisión de la declaración del ciudadano dueño del carrito de perro calientes, no se tienen los datos de identificación ni su dirección, como se podría ubicar entonces al mismo, es todo”. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa previa solicitud, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta Defensa considera que tales datos pueden ser localizados por medio de la victima, pero de todas maneras, me comprometo a conseguirlos para la próxima audiencia, es todo”. Acto seguido, el Juez toma la palabra y resuelve lo siguiente: “Quién aquí decide estima, que resultaría inoficioso constituir el Tribunal con las partes en el lugar de los hechos, a objeto de verificar si el sitio es oscuro o claro, cuando ya han pasado más de dos años y dicho sitio pudo haber sufrido alguna modificación, siendo evidente la imposibilidad existente de lograr verificar con certeza tales circunstancias, por lo que la primera solicitud interpuesta se DECLARA SIN LUGAR. Y en cuanto a la segunda solicitud, este Tribunal visto lo manifestado por la Defensa respecto a su voluntad de conseguir por si mismo la dirección de la persona nombrada como Jaime y de aportarla al Tribunal para la próxima audiencia a los fines de que la misma sea admitida y evacuada como prueba nueva; este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento una vez se obtengan los datos respectivos, y se logre verificar que no existí conocimiento anterior de la misma, es todo”

Acto seguido se hizo comparecer a la sala de Audiencia a la ciudadana: MAIRIM ALEJANDRA GARCÍA ARISTIGUETA, testigo promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Mairim Alejandra García Aristigueta, de profesión u oficio mercadería, nacido en fecha 08/06/1979, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.526.551, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Era las ocho y media nueve de la noche, yo estaba sola en el apartamento de mi suegra, el llamo como lo hace todos los días, yo salí al balcón y le dije que mi suegra no se encontraba en ese momento. Salí otra vez porque estaba llamando la mama del que trabaja en el carro de perro calientes, diciéndome que José Gregorio estaba golpeado, por lo que baje y lo llevamos al Hospital, luego hablé con los agresores y les pregunte que porque lo habían golpeado, y dijo que el estaba orinando en la puerta de la casa, y en ese momento mientras hablaba con uno de ellos, el otro agarro el palo y empezó a corretearlo por alrededor de un carro. Al día siguiente lo fuimos a visitar a ver como seguía, y vimos que estaba mal, por lo que lo llevamos a fiscalía a poner la denuncia y luego al Hospital, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “…esa hora que yo mencioné, fue la hora en que me fue a buscar la señora y me aviso, como a las ocho y cuarto fue que pasó José Gregorio a preguntar por su hermana..., el mismo tenía para el momento dos bolsas de mercado..., lo único que vi fue un palo, y vi como lo agredían verbalmente, pero no vi si le llegaron a pegar”.

Previa solicitud se le concede la palabra a uno de los acusados manifestando, “Eso es mentira lo que dijo este ciudadano, de que mi hijo y yo salimos con un cuchillo y un palo a pegarle, el señor está inventado sobre los hechos, es todo”.

De seguidas se hizo comparecer a la ciudadana MARISA LEONOR RODRÍGUEZ DE OLIVARES, testigo promovido por la Defensa, quién fue impuesta del precepto constitucional por ser familiar de los acusados, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Marisa Leonor Rodríguez De Olivares, de profesión u oficio secretaria, nacida en fecha 25/05/1948, de 57 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.232.513, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “La noche del 9 de octubre del 2004, mi esposo escucho un ruido en la puerta y se asomo, y vio a un tipo que estaba orinando en la puerta de la casa, mi esposo abrió la puerta y vio que eran dos sujetos, por lo que le dijo a mi hijo que saliera con el, ellos salieron y partieron un palo, le dio un pedazo a mi hijo, luego le dieron un palo por el brazo a uno de los señores que había agarrado un pico de botella y desapareció, el otro se cayó al piso. Después ellos se vistieron y fueron al edificio de la hermana para hablar, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “…yo me encontraba dentro de la casa cuando pasaron los hechos..., si se veía, había luces de arriba de las que ponen en Diciembre..., mi esposo le dio un palo al señor, en el brazo izquierdo..., no vi otros golpes, solo le dio uno”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…yo vi dos personas cuando salí, pero no me recuerdo de la otra porque la vi de espaldas al salir corriendo..., estaba cocinando creo que era una carne..., no recuerdo que estaba haciendo en ese momento, creo que estaba cocinando la carne..., mi esposo le dio un golpe a la victima en el brazo..., claro, mi esposo partió el palo y le dio un pedazo a mi hijo, con eso fue que le dio al sujeto en el brazo”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…mi esposo sale y ve al señor orinando, entonces le llama la atención y tranco la puerta, entonces fue cuando empezaron a golpear la puerta y a gritar que iban a sacar a Erika por las greñas..., Erika es mi hija..., el que cargaba el pico de botella es el que salió corriendo..., yo lo vi de espalda..., mi esposo golpeó al señor que se estaba orinando en la puerta..., el otro señor fue el que salió corriendo y se le cayeron las bolsas, mi hijo lo ayudo a recoger las cosas..., mi hijo no golpeó al que salió corriendo”.

Luego de finalizada la deposición anterior el Juez instruyo al secretario para hacer comparecer al siguiente testigo, siendo esta la ciudadana: JOSE RAFAEL OLIVARES RODRÍGUEZ, testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional por ser familiar del acusado, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: José Rafael Olivares Rodríguez, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 18/11/1986, de 19 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.311.482, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en mi cuarto viendo televisión cuando mi papa estaba cocinando con mi mama, cuando oigo a mi papa que llama a mi hermano que estaba en el baño bañando el perro, y salen cada uno con un palo porque unos señores se estaban orinando en la puerta de la casa, por lo que cada uno agarró un palo, y mi papa le dio un palazo en la mano a un sujeto que agarró un pico de botella, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “…los dos sujetos rompieron unas botellas y trataron de agredió a mi padre y a mi hermano, fue por lo que ellos se defendieron..., mi papa le dio en el brazo para tumbarle el pico de botella..., mi hermano le dio un palazo al otro..., mi hermano levanta a uno de ellos que se cayó al piso, y le dice que como va hacer eso de orinarse en la puerta de la casa”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…mi casa no es muy grande, es en forma de “L”..., yo sabía que el estaba cocinando con mi mama..., estas dos personas se van de allí, luego que mi papa le da un palazo a uno y el otro se cae..., mi papa estaba picando unos aliños, y mi mama estaba cocinando..., después de la pelea fue una muchacha a tocar la puerta de la casa a preguntar por mi hermano..., primera vez que la había visto”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…uno de los tipos se fue corriendo, y el otro estaba tirado en el piso por el golpe que le dio mi papa en el brazo, luego llegó mi hermano y lo recogió y se fue, es todo”.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez como no han comparecido los medios de pruebas en su totalidad que promovió el Ministerio Público, faltando la experta Carmen Álvarez, quién falleció a consecuencia de un accidente automovilístico; solicito se practique un nuevo examen médico forense a la victima, y de esta manera pueda ser ratificada dicha prueba pericial en el Juicio Oral y Público, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quién entre otras cosas expone lo siguiente: “Si la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se refiere a la practica de un nuevo examen Médico Legal a la victima, esta Defensa se opone, pero si se trata de traer a otro experto a ratificar la experticia practicada por la experta Carmen Álvarez quién falleció, no presentamos ninguna objeción, es todo”.

El ciudadano Juez procedió a resolver la incidencia planteada en audiencia de la siguiente manera: “Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, mediante la cual solicita se practique un nuevo Reconocimiento Médico legal a la victima, toda vez, que quien aquí decide lo considera inoficioso e innecesario; y en su lugar, si se va Acordar de oficio, la citación del Director General de Medicatura Forense Dr. José Monque, o en su defecto el segundo a cargo Dr. Cesar Marquez, a los fines de que ratifique el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por considerar que el mismo se encuentra facultado por ser la persona de más jerarquía y experiencia en dicha institución, aunado que el presente caso trata de una causa de fuerza mayor que es el fallecimiento de la Dra. Carmen Armas, circunstancia esta que fue notificada y corroborada por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta al folio 126 de las presentes actuaciones, es todo”.

Visto que no comparecieron más testigos y expertos a la sala de audiencia, las partes expresaron su voluntad de prescindir de los mismos.

Posteriormente una vez verificada que se hayan cumplido con todas las formalidades del proceso, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones manifestando: “En el transcurso del presente debate oral y público, hemos observado y escuchado las declaraciones de la victima y de la ciudadana Mairin García, los cuales demuestran que efectivamente el día señalado como el que ocurrieron los hechos se ocasionaron unas lesiones y que los causantes de las mismas fueron los hoy aquí acusados. También tenemos, que aunque no tenemos testigos presenciales del hecho que puedan corroborar lo expuesto por la victima, ni que se pudo ratificar de forma oral el carácter de las lesiones sufridas en el presente caso, que los propios acusados al momento en que declararon, admitieron haber golpeado a la victima por haberlo encontrado orinando en la puerta de su casa. Es por todas estas circunstancias, que dejo a criterio del Tribunal el pronunciamiento respectivo, es todo”.

La Defensa Privada paso a explanar sus conclusiones y entre otras cosas expuso: “Ciudadano Juez, luego de haberse realizado este debate oral y público, no le queda mas a esta Defensa que solicitar se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos, ya que en ningún momento la Fiscalía logró destruir la presunción de inocencia que ampara a los mismos, evidenciándose una deficiencia probatoria en el presente caso, donde en ningún momento aparecieran testigos presenciales de los hechos que pudieran ratificar lo expuesto por la victima, ni se ratificó de manera oral el carácter de las lesiones evaluadas por Medicatura Forense. Así mismo se puede observar, que las declaraciones de la ciudadana Marisa Leonor Rodríguez De Olivares y del ciudadano José Rafael Olivares Rodríguez, son contestes con las declaraciones de mis clientes, al afirmar que uno de ellos estaba cocinando y el otro se encontraba bañando el perro, en el momento en que el señor Luis Antonio Olivares Landaeta escuchó un ruido en la puerta de su casa, y al asomarse observó a la presunta victima orinando, por lo que procedió a salir a reclamarle. Es por todo esto, que solicito sea dictada una sentencia Absolutoria, y en consecuencia el cese de las medidas de presentación que pesan sobre mis defendidos, y obtenga así su libertad plena sin restricciones, es todo”.

Las partes no hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los acusados en la Sala de Audiencias si deseaba manifestar algo antes de que se declare cerrado el debate, contestando los mismos que no. A continuación declaró cerrado el debate.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2J-399-05 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO OLIVARES RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Previsto y sancionado en el artículo 417 del Codigo Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; y LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para la fecha, la cual fue admitida en fecha 16 de Noviembre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado 51° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar con las pruebas evacuadas las participación de los ciudadanos acusados en los hechos que le son atribuidos por la represtación Fiscal, toda vez que la incomparecencia del Medico Forense que realizo la respectiva experticia imposibilita a este Juzgador saber el modo en que fueron sufridas dichas lesiones.

DE LAS LESIONES PERSONALES.

En primer lugar se tiene la declaración de la victima ciudadano José Gregorio Pérez López, quien manifestó en la sala de audiencias el modo en que ocurrieron los hechos, expresando que se encontraba caminando por el Boulevard de la Pastora motivado a que iba de visita a casa de su hermana, no encontrándose la misma en su casa, por lo que procedió a devolverse camino a su casa, cuando le dieron ganas de hacer sus necesidades, por lo que busco un sitio un poco oscuro en un callejón apoyándose en una pared para hacerlo. Manifiesta la victima que cuando se encontraba haciendo sus necesidades en la calle frente a una pared, de la casa salieron dos señores que sin mediar palabras lo golpearon fuertemente con palos.

Este testigo tiene mucha pertinencia en cuanto a los hechos que se debaten, toda vez que además de ser testigo es victima y es de este que se debe tomar todo lo necesario para ordenar con una secuencia lógica y perfecta los hechos que acaecieron y que hoy son debatidos.

Esta declaración será analizada con el resto del cúmulo probatorio evacuado en sala, para de esta forma lograr crear las ilaciones perfectas que deriven en la condena o en la absolución.

A su vez se recibió la declaración de la ciudadana Mairim García, expreso que ella se encontraba en casa de su suegra cuando recibió la llamada de un señor que trabaja en puesto de perros calientes quien le informo que el ciudadano José Pérez, se encontraba herido por unos golpes que le habían sido propinados, ella bajos a buscarlo y llevarlo al Hospital. Expresa que se acerco a casa de los hoy acusado a preguntarle que por que habían golpeado al señor, y ellos le manifestaron que fue por que el señor se encontraba haciendo sus necesidades en la puerta de su casa.

La valoración de este testigo es algo complicada toda vez que es un testigo referencial mas no presencial, ella no vio los hechos que ocurrieron ese día, no nos ayuda a reconstruir el modo en que empezó la riña que se suscito entre los ciudadanos, la importancia que podemos sustraer de esta declaración es el punto en que la ciudadana manifiesta que se acerco a casa de los hoy acusados y uno de ellos salio con un palo y correteo alrededor de un carro a la victima, por lo que podemos ver la violencia que existía entre los ciudadanos.

Se recibió la declaración de los ciudadanos Luis Antonio Olivares Landaeta y Marisa Rodríguez, quienes fueron contestes en expresar que se encontraban en la cocina de su casa preparando una cena cuando escucharon unos ruidos afuera, por lo que el ciudadano Luis Olivares manifestó que dejaran de hacer esas cosas ahí y fue contestado de mala manera por la otra persona, siendo así salio y empezó una discusión que al final termino en una pelea. Manifestaron que al momento de empezar la discusión el ciudadano José Pérez rompió una botella quedándose en la mano solo con el pico, por lo que el hoy acusado lo empujo cayendo este al suele y empezó a tratar de cerrar la puerta y no lo dejaban, le grito a su hijo y entre los dos la cerraron. Posteriormente escucharon unos gritos hacia ellos, volvieron a salir y con unos palos golpearon a las personas que se encontraban gritando.

De estas declaraciones se evidencia como ciertamente el ciudadano José Pérez se encontraba haciendo sus necesidades en la puerta de una propiedad privada y además la forma en que empezo la pelea, con esto no se quiere decir que la culpa la tenga la victima, si no que de este modo vemos como existen diferentes hipótesis de lado y lado de cómo ocurrieron los hechos. Estas diferentes hipótesis ayuda a crear un cierto grado de dudas entre cual de los testimonio tiene mas veracidad, por lo que a falta de certeza, es deber de el Juzgador absolver.

Por ultimo se tiene el testimonio del otro ciudadano acusado Luis Antonio Olivares Rodríguez, quien expuso que se encontraba bañando a su perro, cuando escuchos los gritos de su padre que lo llamaba, se fijo que alguien estaba forcejeando para no dejarlo cerrar la puerta y salio corriendo a la ayuda de su padre, cerraron la puerta y al rato empezaron a escuchar gritos que iban en contra de ellos, por lo que se pusieron unos zapatos y salieron con unos palos de escoba a ver que era lo que pasaba y empezó la pelea.

Este testimonio es similar al testimonio rendido tanto por la señora Marisa Rodríguez como por el acusado Luis Antonio Olivares Landaeta, y su vez es igual de contradictorio al de la victima José Gregorio Pérez López.

En este punto de la sentencia se deben analizar todas las declaraciones en conjunto para de esta forma lograr alcanzar el grado de certeza que ayude a este Juzgador a condenar o en otro punto aumentar el grado de duda y de esta forma absolver, toda vez que la duda desemboca en la absolución. La falta de pruebas fue notoria por lo cual no se pudo reconstruir en si los hechos que ocurrieron en esa fecha.

Aunado a lo anteriormente expuesto de las actas se evidencia la ausencia del experto Médico Forense, sin el cual no podemos verificar el modo y tiempo en que fueron producidas las heridas sufridas por la victima y el carácter de las mismas. Es criterio de este Tribunal que toda experticia que sea promovida como prueba para ser evacuada en el debate oral y público debe ser ratificada por el experto que la suscribió, debido a que con su deposición ayuda a ilustrar a este Juzgador con su ciencia y demás conocimiento que sirvan para explicar y de esta forma darle una mejor valoración a lo plasmado en sus actas.

En virtud de esto hay que hacer referencia al Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia médico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados.

De la incomparecía de los expertos al debate oral y público existen diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia 428 de fecha 11 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Graü, en la cual expresa:

“…toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”

Cumpliendo así con los principios fundamentales de inmediación y debido proceso.

Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa Privada se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO OLIVARES RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; y LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para la fecha, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la insuficiencia de pruebas que comprometan a los hoy acusados, por lo que lo procedente es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVARES LANDAETA y JOSE ANTONIO OLIVARES RODRIGUEZ, es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11/03/1948, edad 58, de estado civil casado, de profesión u oficio investigador, hijo de Blanca Landaeta de Olivares (F) y Luis Antonio Olivares Díaz (F), titular de la cédula de identidad número V-2.944.986, lugar de residencia Negro Primero a Natividad, local N° 78, La Pastora, teléfono: 0416-8095761; y al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09/09/1976, edad 29, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maritza Leonor Rodríguez Olivares (V) y Luis Antonio Olivares Landaeta (V), titular de la cédula de identidad número V-12.763.505, lugar de residencia Negro Primero a Natividad, local N° 78, La Pastora, teléfono: 0416-8095761; del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; por cuanto no quedó comprobada la autoría de los mismos en la comisión del delito por el cual lo acusara la Fiscalía del Ministerio Público, al no existir los elementos de convicción necesarios. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se les informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.
EL JUEZ


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN PONTE ARAUJO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Causa: 2J-399-05
Sentencia número 021-06