REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 Junio de 2006
Sentencia número 015-06

JUEZ: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA

ACUSADOR: DRA. MARTHA ELENA CESPEDES
Fiscal Auxiliar comisionada 121° del Ministerio Público

ACUSADO: VIRGILIO VALLADARES

DEFENSA: DRA. NERY RÍOS
(Defensa Pública N° 86)

SECRETARIO: GERMAN PONTE ARAUJO


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto del Juicio Oral y Público, celebrado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de dos mil seis (2006) en el proceso seguido en contra del Ciudadano Virgilio Valladares.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano Virgilio Valladares, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...Existen fundamentos serios que el Ministerio Público ofrecerá en la oportunidad de Ley, demostrando que en el Juicio oral y Público que el Ciudadano Virgilio Valladares fue quien le causo, la herida en la región frontopariental izquierda, al ciudadano Gabriel Ángel Conde, golpeándolo con un tubo metálico. El mencionado ciudadano fue atendido en el Hospital Pérez Carreño, por el grupo de guardia quienes le diagnosticaron herida contusa, en la región frontopariental izquierda con sutura de quince puntos y fractura de cráneo, resultando ser esta LESIÓN DE CARÁCTER GRAVE, hecho ocurrido Frente al concesionario Mercedes Benz a la altura de Boleita Sur, en la Avenida Rómulo Gallegos...”.

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación en la audiencia oral y pública, por parte del DRA. MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Fiscal Auxiliar 121º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió de inmediato el Defensor Público 86º Penal del acusado de autos ciudadano Virgilio Valladares, en la persona del Dra. NERY RÍOS, quien ejerció su derecho de palabra exponiendo sus alegatos de defensa, “Luego de haber escuchado lo expuesto por la representante fiscal, debo decir ciudadano Juez que los hechos refieren a un accidente de transito ocurrido entre la presunta victima y mi defendido, en momento en que el segundo de los nombrados al conducir su camión y tratar de ingresarlo en la empresa donde trabaja, colisiono con la presunta victima de este caso quién se encontraba mal estacionado, bajándose del carro y gritándole una variedad de improperios, por lo que mi defendido al momento de defenderse, la presunta victima se le abalanzó y lo golpeó, razón esta por la que dicho ciudadano agarro un tubo y se lo lanzó. Por otra parte ciudadano Juez probaremos durante el desarrollo del debate oral y público, que dicho acusado es inocente de lo que se le acusa, y se traerán a esta sala los testigos en el presente caso y así corroborar lo aquí explanado, es todo”.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos que efectuara la ciudadana DRA. MARTA ELENA CESPEDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 121º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios Establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado VIRGILIO VALLADARES, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Unipersonal, su deseo de rendir declaración, haciendo pasar al estrado y quedando identificado de la siguiente manera, Virgilio Valladares, de nacionalidad venezolana, nacido en Barinas, el 26 de enero de 1953, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Valladares (F) y Elogio Rangel (F) residenciado en el Llanito Calle la Línea, casa Nº 24, teléfono 0414-1014202, titular de la cédula de identidad número V- 8.1711.203, manifestando lo siguiente: “Si no hubiese sido porque el señor estaba mal estacionado no pasaría nada de lo que esta pasando, yo fui a dar la vuelta y el señor de una grúa dijo que yo le había rayado la mica, por lo que yo le dije que eso era viejo y que no había sido yo, el vino a pegarme y me dio varias veces, por lo que yo agarre un tubo y le dí para defenderme, es todo”. Acto seguido, se le dio la palabra al Ministerio Público para que examinara al acusado, manifestando que la grúa del señor se encontraba en la esquina pegadita del semáforo y que él conducía un camión 350 e iba a cruzar hacia la derecha , cuando me dijo que yo le había rayado la mica le respondí que el golpe era viejo, en ese momento quiso pegarme y yo agarré el tubo como a una distancia de dos metros pero no vi donde se lo pegue, no vi a la victima después solo vi que el gerente de la Mercedes le estaba armando un lío porque estaba mal estacionado, no se si la victima estaba lesionada. Se le otorgó la palabra a la defensa con el objeto que interrogara al acusado, la discusión la inicio el señor de la grúa, yo estaba cruzando y él estaba estacionado en la esquina, él se me fue encima y forcejeamos, era un señor alto. Y al resolver las interrogantes del Juez: el señor estaba recostado a la grúa por la parte de atrás, no estaba accidentado, no le raye el carro ni lo toque, pero cuando le conteste que no había rayado nada el señor se molesto y me cayo a golpes, y me caí cuando me dio con la punta del pie, empecé a correr cuando me pare y busque el tubo.

Con posterioridad a que el acusado rindiera declaración en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público del Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos en los siguientes términos:

En primer lugar paso a rendir declaración el ciudadano VICTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN (experto), quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito, Víctor Daniel Velandia Roldan, de profesión u oficio medico cirujano Forense en Criminalística, nacido en fecha 21 de julio de 1954, de 51 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.253.350. Pasando a manifestar lo siguiente: “Esta es una experticia que se realizó en la persona de Conde, donde se hicieron las evaluaciones correspondientes, en conclusión se le dio un tiempo de curación y privación de ocupaciones por 21 días, de estado general satisfactorio, de carácter grave según los días de privación de ocupaciones, es todo”. Luego de su exposición, se le dio la palabra al Ministerio Público quien procedió a interrogar al deponente, manifestando el experto a preguntas formuladas Presento una herida de manera contusa en la parte frontal del cráneo, lo cual le produjo una fractura. Se le concedió igual prerrogativa de interrogar a la defensa, quien así la ejerció, lo mínimo que puede formarse una cicatriz es de tres meses, y según mi apreciación visual, mas los informes anteriores que me fueron mostrados, evidentemente concuerda con la fecha indicada como la de origen de la lesión. Se deja constancia que el Juez no interrogo al experto.

De seguidas la Juez instruyo al Secretario a fin de que hiciera comparecer al siguiente testigo, por lo cual el Secretario solicitó al alguacil de Sala hiciera comparecer al ciudadano JUAN FRANCISCO URBINA VELÁSQUEZ (experto), el mismo presente en el estrado, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito, Juan Francisco Urbina Velásquez de profesión u oficio técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nacido en fecha 15 de noviembre de 1961, de 44 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.523.326, pasando a manifestar lo siguiente: “se nos hizo llegar a la sede de nuestro despacho una evidencia física consignada por funcionarios del Estado Miranda, constituida en un segmento de tubo con su sección cilíndrica, pintada con color anaranjado. Se dejó constancia de sus características, así como sus elementos individualizantes, concluyendo que dicha pieza puede ser utilizada como un arma contundente, capaz de ocasionar una herida y hasta la muerte. Es mi firma y mi actuación, es todo”. Se le dio la palabra al Ministerio Público quien procedió a interrogar al declarante manifestando a preguntas formuladas la evidencia se trata de un tubo metálico , llevando la medida del tubo al metro seria aproximadamente como de un metro con siete centímetros (1.7mts). Se le concedió igual prerrogativa a la defensa de inquirir al declarante, la evidencia estaba en regular su estado físico de conservación, se encontraba oxidado en partes, hablando de la metodología le practicamos una inspección macrométicamente. El juez presidente obtuvo respuestas como estas: este era un tubo hueco, por eso es que decimos de forma cilíndrica. Se le pidió al exponente retirarse de la sala.

De inmediato se trajo a la sala al ciudadano ANGEL JOSÉ GÓMEZ ARMELLA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito, ÁNGEL JOSÉ GÓMEZ ARMELLA, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Miranda, nacido en fecha 16 de agosto de 1972, de 33 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.158.512. Pasando a manifestar lo siguiente: “Ese día nos encontrábamos a la altura de la avenida Rómulo Gallegos, cerca donde esta la empresa Mercedes Benz, se nos acercó un sujeto y nos indicó que otro ciudadano le había golpeado con un objeto contundente, nos acercamos al lugar nos entrevistamos con ambas partes y logramos incautar un objeto contundente, por lo que procedimos a levantar el procedimiento, es todo”. Luego de su exposición, se le dio la palabra al Ministerio Público quien procedió a interrogar al deponente, manifestando el funcionario policial a las preguntas formuladas: vimos que la persona que se encontraba herida estaba sangrando por una herida que tenía en la cabeza, ellos se encontraban frente a la entrada principal de la Mercedes Benz, el problema comenzó por un colisión entre dos automóviles, había un vehículo tipo camión y otro tipo camioneta, cuando llegue no pude observar daños de relevancia en los vehículos, cuando yo llegue ya la agresión había cesado, las dos partes manifestaron que había habido un altercado, la persona detenida me manifestó que él lo había lesionado con un tubo, el tubo media menos de un metro, de color naranja o rojo. Se le concedió igual prerrogativa de interrogar a la defensa, el declarante resolvió las misma de esta manera: no recuerdo la hora y día, cuando llegué al sitio si habían otras personas, el ciudadano detenido colaboró con la comisión policial y nos manifestó que él iba hacer agredido por el otro ciudadano, nunca mostró actitud violenta, también resolvió las interrogantes del Juez, así: el tubo fue encontrado en el suelo. Se retiro de la sala.

Posteriormente, se trajo a la sala al ciudadano MAIKEL ANTONI DELGADO GONZALEZ, testigo promovido por la Fiscalia, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito MAIKEL ANTONI DELGADO GONZALEZ, de profesión u oficio funcionario policial de Sucre, nacido en fecha 23 de agosto de 1981, de 25 años de edad y titular de la cédula de identidad V-15.698.786. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba con mi compañero a la altura de Boleita Sur, se nos acercó un sujeto que tenia una herida en al cabeza y estaba sangrando diciéndonos que por un incidente de transito el otro ciudadano agarró un tubo y le pego, agarramos al ciudadanos y nos trasladamos al despacho, es todo”. Luego de su exposición, se le dio la palabra al Ministerio Público quien procedió a interrogar al deponente, solucionando dichas incógnitas de esta forma: la persona que se me acercó me explico que se colisiono con otro vehículo y el señor se bajo y le dio con un tubo, recuerdo que uno de los vehículos era una grúa, la otra no recuerdo si era un camión o una camioneta, la otra persona manifestó que este ciudadano le busco de agredir. Se le concedió igual privilegio de interrogar a la defensa, el declarante disipó las dudas de esta manera: el ciudadano manifestó que le había dado con el tubo porque el otro ciudadano lo quería agredir, el Juez no hizo preguntas.

Posteriormente rindió declaración el ciudadano ELISEO DEMETRIO PAZ PAZ, testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito ELISEO DEMETRIO PAZ PAZ, de profesión u oficio obrero de la construcción, nacido en fecha 15 de mayo de 1961, de 45 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.939.001. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se que fue un día jueves como a las tres de la tarde, yo venía de un comercio cruzando cuando este señor venía cruzando y estaba una grúa mal parada donde se bajo un señor y le dio unos golpes porque y que le había chocado la grúa, es cuando el señor aquí presente se busco defender y le dio con un tubo que le sacó al gato del carro, es todo” Luego de su exposición, y alterando el orden de interpelación, en este momento se le dio la palabra al Ministerio Público quien procedió a interrogar al deponente, solucionando dichas incógnitas de esta forma: Si vi el incidente de transito, el señor Virgilio se encontraba hacia la entrada del edificio, el señor Valladares estaba dentro del camioncito y el de la grúa afuera, yo conozco al señor Virgilio desde hace tres años que tengo trabajando allí, yo fui el que los separe, yo venia vi al señor Virgilio, me monto en el camión, en el momento que ya iba a arrancar, y es cuando el señor Valladares se baja y comienza a correr, el de la grúa iba detrás de él, al victima es blanco, gordito y bajito. Se le concedió igual privilegio de interrogar a la defensa, el declarante disipó las dudas de esta manera: la presunta victima estaba en la parte de afuera de su vehículo y se encontraba mal aparcado, como la grúa estaba mal parada el señor Virgilio hecho para atrás y siguió, en ningún momento le rayó la grúa y entonces se molesto y empezó a dar golpes al señor Virgilio, por lo que el señor Virgilio empezó a dar vueltas al camión para que no lo golpeara, fue cuando agarró el tubo y le dio. Él lanzó el tubo. Y resolviendo las dudas del Juez, respondió: no vi cuando Virgilio Valladares golpeo al dueño de la grúa, no vi el incidente de transito, si vi cuando estaba golpeando al señor Valladares, no vi que lo haya golpeado en el piso al ciudadano Valladares. Se retiro de la sala.

A la postre, el ciudadano GABRIEL ANGEL CONDE, en su carácter de victima debidamente promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Gabriel Ángel Conde, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30 de Octubre de 1965, de 40 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.155.087, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eran como a las tres de la tarde cuando me llamo un cliente para que retirara un vehículo porque yo presto un servicio de grúa, cuando me estacioné en un sitio al lado de la construcción a quienes le pedí permiso, cuando vino un camión blanco y venía retrocediendo de forma grosera, momento en que le dio a mi camión, por lo que le dije que se bajara para que viera que me había chocado y el que se bajó fue el compañero de el, quién le grito no paso nada, entonces cuando se iba le dije que se bajara y que era un irresponsable, por lo que se bajó el ciudadano aquí presente y me lanzó un tubo cuando yo estaba descuidado, el cual me rompió la cabeza y me fracturo el cráneo, y en ese momento perdí los tiempos y me caí. Cuando él me impacto yo estaba dentro del camión, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: cuando él me impacto yo estaba dentro del camión esperando al señor que yo le estaba prestándole el servicio de grúa, él andaba con un señor gordo que era como ecuatoriano, peruano, no se de verdad. yo estaba en la parte de la trompa del camión de él, conversando con el señor gordo y el apareció por un lado del camión y me lanzó un tubazo, yo le dije que era un irresponsable y fue cuando el sacó el tubo y me agredió, el dijo que no le había pasado nada a mi carro y yo le dije que era un irresponsable, los policías me dejaron en el Hospital Domingo Luciani, iba con el señor y con los policías, a raíz de ese golpe, he tenido secuelas, como mareos, se me van los tiempos, si salgo de viaje ya no me puedo ir solo porque me puede dar algo, debo ir cada seis meses al médico, actualmente sufro de mareos, es constante. A preguntas formuladas por el Defensa Pública contestó: yo estaba allí en ese lugar parado, porque estaba esperando a un cliente que estaba averiguando donde era el taller que estaba el carro, yo estaba parado en una calle paralela donde estaba una construcción y la Mercedes Benz, pero no estaba estorbando, en lo que el me impacta yo me bajo y me voy para el lado de el y le digo que me chocó el camión, cuando el me dice que estaba apurado y que no se iba a bajar porque no había pasado nada, fue cuando yo le dije que era un irresponsable, y cuando hablaba con el otro sujeto el vino y me dio con un tubo descuidado. A preguntas formuladas por el Juez respondió: el tubo estaba como pintado de anaranjado, tenía como escarcha, así como cuando la pintura se estaba cayendo, mi reacción cuando me dio con el tubo fue la de perder los tiempos, y me agarre de la plataforma del camión y me pude parar, fue cuando la policía se dio cuenta y vino y nos pusieron juntos a los dos; es todo”.

Así mismo, fueron llamados a declarar el resto de los testigos y expertos promovidos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en el Proceso, quienes no acudieron, motivo por el cual, las partes de forma voluntaria prescindieron de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las correspondientes Conclusiones, tanto por parte del Representante Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer sus conclusiones solicitando se dicte una sentencia condenatoria. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quién paso a explanar sus conclusiones y solicito se dicte una Sentencia Absolutoria.

Posteriormente el ciudadano Juez concedió a las partes el derecho a replica y contrarréplica, y una vez ejercido tal derecho, se pregunta en la sala si se encuentra presente la victima y si desea realizar una última exposición antes de declararse cerrado el debate, evidenciándose la incomparecencia de la misma. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien plenamente identificado en audiencia anterior e impuesto del precepto constitucional, paso a manifestar lo siguiente: “Yo venia retrocediendo y entonces le raye en la mica al señor, pero cuando yo me baje le dije al señor que ese rayado era viejo y fue cuando ese señor me entro a golpes, y por esa razón le lance el tubo, porque el me entro a golpes, es todo”.

TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada 2J-414-06, de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, seguido en contra del Ciudadano VIRGILIO VALLADARES, en virtud de formal acusación presentada por la DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado 29° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los correspondiente medios probatorios ofrecidos por la misma para ser debatidos en Juicio Oral y Público.

En este sentido, DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del Ciudadano Virgilio Valladares, en aquella oportunidad manifestando que existen fundamentos serios que demostrarán que el Ciudadano Virgilio Valladares, fue quien le causo, la herida en la región fronto-pariental izquierda, al ciudadano Gabriel Ángel Conde, golpeándolo con un tubo metálico.

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Representante de la Defensa, procedió de inmediato el Representante Público 86º Penal del acusado de autos ciudadano Virgilio Valladares, en la persona del Dra. NERY RÍOS, quien ejerció su derecho de palabra exponiendo sus alegatos de defensa, donde rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, igualmente señalo su rechazo a la Acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad del acusado en los hechos que se le acusan.

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Unipersonal, que efectivamente ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano acusado VIRGILIO VALLADARES, fue la persona quien utilizando un tubo golpeo fuertemente en la cabeza al ciudadano Gabriel Ángel Conde, trayendo dicho golpe como consecuencia una fractura de cráneo, la cual tuvo que ser atendida urgentemente en un centro asistencial. Demostrándose que dicha herida fue de carácter grave por el tiempo de curación y la privación del tiempo de actividades, que además la misma trajo como consecuencia que en fecha actual la victima sufra de ciertos malestares.

DEL DELITO DE LESIONES GRAVES.

Percibió este Tribunal en primer lugar la deposición del ciudadano Médico Forense Víctor Daniel Velandia Roldan, quien ratifico en todas sus partes la experticia realizada al ciudadano Gabriel Conde, en la cual se determino que el mismo sufrió una herida de manera contusa en la parte frontal del cráneo, lo cual le produjo una fractura, producida por algún objeto contundente.

El testimonio del funcionario es de gran importancia, por cuanto para quien aquí decide toda experticia realizada a cualquier persona o cualquier elemento encontrado en un sitio del suceso, debe ser ratificada en la sala de audiencias por el experto que las realizo, toda vez que cuando ellos deponen en la sala de audiencias van a deponer sobre las actividades que efectúan diariamente, lo que va a darle una mejor ilustración al Juzgador para valorar dicha prueba con una mejor interpretación de los elementos que han sido plasmados en las experticias. Siendo este el caso una vez ratificada la experticia ayuda a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado en el proceso, el cual se desvirtuó totalmente con el acervo probatorio que fue evacuado en sala, y será analizado detalladamente.

Ahora bien analizando el contenido del artículo 417 de Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, tenemos que efectivamente los hechos encuadran dentro del tipo penal establecido en dicha norma de Lesiones Graves, por cuanto los daños causados a la victima han podido ocasionarle la muerte y el tiempo de recuperación de la herida producida entra perfectamente dentro del tiempo establecido en dicha norma, como lo es el de veintiún (21) días.

Por otra parte, como ya es sabido, todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 1 del Código Penal. Los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado.

De la exposición del Representante del Ministerio Público, así como de su escrito acusatorio, se puede observar que los hechos narrados y que dieron origen al acto conclusivo de la acusación, encuadran en el supuesto de hecho de las normas invocadas por la Vindicta Pública, razón por la cual no extraña a este Juzgador que el Juzgado de Control que conociera de la misma la admitiera.

Fue de gran importancia a su vez la declaración del ciudadano experto Juan Francisco Urbina Velásquez, quien realizo la experticia al objeto incautado por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, ratificando en todas sus partes la expertita realizada así como la firma plasmada en ella, manifestando a este Tribunal que se trataba de un tubo el cual por sus características podía causar graves daños así como la muerte de alguna persona.

Como se expreso anteriormente el dicho de los expertos es de gran vitalidad por cuanto el criterio de este Juzgador es el de que cada experto debe presentarse en la Audiencia una vez hayan sido citados para ratificar el contenido de sus actuaciones.

De esta deposición tenemos que efectivamente existió un objeto el cual fue utilizado por el sujeto activo en el presente casi, siendo este incautado por los funcionarios de la Policía de Miranda, el cual por sus características se determino que era un tubo, que por su peso, tamaño y grosor, pudo haberle causado graves daños y hasta la muerte de la victima. La determinación de que el mismo fue utilizado por el acusado en autos se debe a que el mismo en su declaración final manifiesta que efectivamente el lanzo dicho tubo.

Efectivamente, declaro Juan Francisco Urbina Velásquez, que él fue la persona encargada de realizarle los análisis al tubo, y que al compararlo con la declaración rendida por la víctima y el resultado del reconocimiento médico legal, se puede concluir que trata del objeto mediante el cual el acusado Virgilio Valladares hirió al ciudadano en el momento de ocurrir los hechos.

Fue recibida a su vez la declaración de los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano Virgilio Valladares, Ángel Gómez y Maikel Delgado, quienes fueron contestes en manifestar que se encontraban cerca de las inmediaciones de la empresa Mercedes Benz cuando un ciudadano se le acerco a manifestarles sobre el altercado que se había suscitado, por lo que procedieron a dirigirse al sitio del suceso a interrogar a las personas, logrando incautar un objeto de carácter criminalistico que quedo identificado como un tubo, llevando al ciudadano Virgilio Valladares a rendir declaración. Los funcionarios manifestaron que dicho ciudadano no puso resistencia y además les manifestó que el había lanzado el tubo.

De estos testimonios se evidencia claramente la forma en que fue aprehendido el ciudadano Virgilio Valladares y además se comprueba que el tubo que fue analizado por el experto fue el que se encontró en el sitio del suceso, ya que concuerdan el color dado por el experto con el color manifestado por los funcionarios.

Cabe agregar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto.

Con esto se quiere decir, que si efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el Ciudadano Gilberto Virgilio Valladares, este Juzgador, en relación a los objetos incautados al ciudadano, no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Pues ellos estarán deponiendo sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces la legalidad con la que se ha desempeñado. Por tal razón es de vital importancia la declaración rendida por el experto Juan Francisco Urbina Velásquez el cual ratifica la experticia efectuada al tubo que fue incautado, así como la declaración de la victima la cual expreso que había sido golpeado con un tubo.

Se tiene la declaración de la victima Gabriel Ángel Conde, quien manifestó en la sala de audiencias la forma en que ocurrieron los hechos, expresando que se encontraba parado con su vehículo tipo Grúa en la calle frente a un local comercial, cuando el ciudadano Virgilio Valladares a bordo de su vehículo automotor echando retroceso lo impacto en uno de sus laterales rayándole una mica, por lo que procedió a bajarse del carro y verificar lo que había ocurrido, siendo así paso posteriormente a reclamarle al ciudadano Virgilio Valladares quien tomo una actitud defensiva manifestándole que el no le había chocado y que ese rayón ya lo tenia la grúa, por que se inicio una discusión entre los ciudadanos yéndose estos a las manos, utilizando el ciudadano acusado en autos como objeto para golpear un tubo, el cual lanzo en la cabeza del ciudadano Gabriel Conde.

En efecto, es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo.

Es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por la víctima aparece corroborado en cuanto a las declaraciones rendidas por los expertos y funcionarios instructores; no surgiendo motivo alguno para que este Juzgador pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.

Por ultimo se tiene la declaración del ciudadano Virgilio Valladares quien manifestó a este Juzgador el hecho de que efectivamente el fue la persona que lanzo el tubo causándole un daño al ciudadano Gabriel Conde, manifiesta que fue en defensa propia debido a que el estaba repeliendo los golpes que le efectuaba este ciudadano, quedando demostrado en el transcurso del debate que les hechos ocurrieron de esa forma, por lo que se encuentra al ciudadano Virgilio Valladares responsable de la herida sufrida pro el ciudadano Gabriel Conde, siendo lo mas ajustado a derecho dictar una Sentencia Condenatoria.

Fue recibida la declaración del ciudadano Eliceo Demetrio Paz Paz, quien no aporto ningún elemento de convicción que pudiese servir a este Juzgador para tomarlo en cuenta.

Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano Virgilio Valladares, se ha cometido el delito, el cual encuadra dentro del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que se ocurrieron los hechos, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano VIRGILIO VALLADARES, golpeo con un tubo la cabeza del ciudadano Gabriel Conde, motivo este por el cual, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente Culpable de tales hechos y como consecuencia de ellos en relación al delito la presente Sentencia será Condenatoria, y así se declara.


DECISIÓN EXPRESA


PENALIDAD:

La comisión del Delito de LESIONES GRAVES se encuentra tipificado y penado en el artículo 415, del Código penal vigente para la fecha, el cual establece una sanción penal de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión; siendo su término medio, dos 02 año y seis 06 meses, conforme al Artículo 37 del Código Penal. asimismo éste articulo establece la posibilidad de aplicar cualquiera de los dos límites ya sea el superior o el inferior; y en el presente caso, se ha aplicado la pena mínima, vistas las circunstancias atenuantes contemplado en el ordinal 4º del articulo 74; toda vez que el ciudadano VIRGILIO VALLADARES,, cuenta con 54 años de edad, aunado a ello, no presenta a través de su vida antecedentes penales, y por otra parte es criterio de este tribunal para estos delitos aplicar la pena mínima la cual es de UN (01) AÑO DE PRESIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VIRGILIO VALLADARES, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 26/01/1953, edad 54, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María Valladares (F) y Elogio Rangel (F), titular de la cédula de identidad número V- 8.171.203, lugar de residencia El llanito, calle La Línea, casa N° 24, teléfono: 0414-1014202; a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y por ende responsable de la comisión del delito por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; toda vez que quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, en razón de los elementos de convicción que se desprendieron del Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante este Juzgador. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, y se condena a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente se informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2,4,5,6,7,12,13,14,15,22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006)
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.
EL JUEZ


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

EL SECRETARIO



ABG. GERMAN PONTE ARAUJO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Causa: 2J-414-06
Sentencia número: 015-06